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Del régimen laboral de los alcaldes

Del régimen laboral de los alcaldes
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La Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879 es el marco normativo habilitante que permitió la emisión del Decreto Supremo N° 413-2019- EF, a través del cual se fijó la compensación económica de los alcaldes distritales y provinciales en el marco de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil (LSC).

Cabe recordar que el artículo 52 de la LSC establece que la compensación económica de los funcionarios públicos allí mencionados -entre los que se encuentran los alcaldes- es fijada mediante decreto supremo. Dicha compensación económica es aquella que le corresponderá al funcionario bajo el nuevo régimen del servicio civil.

En tal sentido, debe quedar claro que la aplicación del Decreto Supremo N° 413-2019- EF no constituye un incremento remunerativo a los alcaldes, sino que, una vez implementado, los alcaldes cambian de régimen laboral y se incorporan al régimen del servicio civil. A partir de ese momento, todos los derechos y beneficios laborales del alcalde se rigen de forma exclusiva por las disposiciones de la LSC, quedando prohibida la aplicación supletoria del Decreto Legislativo N° 276 y normas complementarias.

Ello significa que la entidad deberá otorgarle la respectiva liquidación de beneficios (compensación vacacional y/o vacaciones truncas, CTS) bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276, por el periodo comprendido entre enero de 2019 y la fecha en que se implementó el Decreto Supremo N° 413-2019-EF. A partir de su ingreso al régimen del servicio civil se reinicia el cómputo del tiempo de servicios para todo tipo de efectos, incluyendo récord vacacional y CTS.

En atención a lo antes expuesto, se colige que, en virtud de la Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, y una vez implementado el Decreto Supremo N° 413- 2019-EF, los alcaldes distritales y provinciales se incorporaron al régimen de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC).

Por lo tanto, producido el cese de tales funcionarios, corresponde a la entidad efectuar la respectiva liquidación de beneficios, la cual puede comprender -entre otros- lo referido a las vacaciones truncas y/o no gozadas; teniendo en cuenta que, por el periodo comprendido entre enero de 2019 y la fecha en que se implementó el Decreto Supremo N° 413-2019-EF, tal liquidación deberá realizarse bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276.

Informe Técnico N° 002867-2025-SERVIR-GPGSC

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