Sobre el particular, se debe partir señalando que, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece lo siguiente:
“Artículo 40. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personal médico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”.
De lo expuesto, es de apreciar que, la norma constitucional citada excluye de la función pública a los trabajadores de las empresas del Estado, sin hacer distinción si se trata del gobierno nacional, regional o local.
En ese sentido, podemos colegir que la labor que desempeñan los trabajadores de las empresas del Estado (entre ellas las empresas municipales) no se encuentra vinculada al ejercicio de la función pública, muy por el contrario, su desempeño está más orientado a la obtención de rentabilidad empresarial por su participación en el mercado, de acuerdo al objeto social de la empresa.
