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De la libertad sindical

De la libertad sindical
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El artículo 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo señala que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir sus representantes, el de organizar su administración y actividades y el de formular su programa de acción. Asimismo, indica que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Por su parte, el artículo 51 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM señala: "La libertad sindical comprende el derecho de los servidores civiles a constituir, afiliarse y desafiliarse a organizaciones sindicales del ámbito que estimen conveniente. Asimismo, las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir a sus representantes, redactar sus estatutos, formar parte de organizaciones sindicales de grado superior, disolverse, organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción. La libertad sindical también se manifiesta en el derecho a desarrollar libremente actividades sindicales en procura de la defensa de sus intereses."

Es menester señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-27/21 ha indicado: “(…) 84. En lo que respecta al derecho a la representación, el Tribunal considera que las organizaciones sindicales deben gozar plenamente del derecho a elegir libremente a sus representantes. Este derecho constituye un elemento indispensable de la libertad sindical, pues es a través de sus representantes que las organizaciones pueden actuar con independencia y eficacia en la defensa de los trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia, los Estados deben evitar acciones que limiten o entorpezcan el ejercicio de este derecho de los trabajadores y las trabajadoras, ya sea mediante disposiciones legislativas, como mediante actos de las autoridades. Por lo tanto, la fijación de condiciones de elegibilidad de los dirigentes, incluyendo los procesos de reelección, o bien el desarrollo de las elecciones de los mismos, debe estar a cargo de los propios trabajadores y trabajadoras en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y constitucionales. Por esta razón, por ejemplo, tal como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical, una legislación que reglamente minuciosamente los procedimientos electorales internos, fija los días de reunión, la fecha precisa de las asambleas, o la fecha en que concluirá el mandato de los dirigentes, es incompatible con el derecho a la libertad sindical.” 

Así, entonces tenemos que, como consecuencia del derecho constitucional a la libertad sindical, las organizaciones sindicales tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes. Dentro de estos representantes se encuentran aquellos elegidos para participar en la Comisión Negociadora en el marco del proceso de negociación colectiva. 


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