De acuerdo al literal a) del Articulo 8° del D.S. N°001-97-TR, se consideran como días efectivamente laborados para el récord de la CTS, solo los 60 primeros días de inasistencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedad debidamente comprobada; cabe precisar que el computo se realiza de acuerdo al periodo a calcular.
