Un contrato administrativo de servicios y sus adendas son acuerdos de voluntades que tiene como finalidad crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, en este caso, de carácter laboral.
Dado que el contrato administrativo de servicios y sus adendas no son actos administrativos, no es posible legalmente declarar la nulidad de oficio de los mismos, regulada en el artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, ya que dicha figura jurídica se aplica exclusivamente a los actos administrativos.
El contrato administrativo de servicios y sus adendas no son susceptibles de ser calificados como firmes, calificativo propio de ciertos actos administrativos. Por el contrario, un contrato o una adenda generan obligaciones para las partes que los celebran, las cuales quedan vinculadas y sometidas automáticamente a su cumplimiento.
El contrato administrativo de servicios y sus adendas tienen naturaleza de contrato, por lo tanto, dado que son acuerdos de voluntades que generan obligaciones entre las partes que los suscriben, no pueden ser reevaluados o modificados unilateralmente por la entidad, siendo la única excepción a esta regla la figura de la modificación contractual prevista en el artículo 7° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.
En virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, al contrato administrativo de servicios y a sus adendas le son aplicables, de manera supletoria, entre otras, las disposiciones referidas a las causales de nulidad del acto jurídico establecidas en el artículo 219 del Código Civil, las cuales pueden ser alegadas por cualquiera de las partes ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
