En función a lo señalado expresamente por el artículo 5° del DL N° 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131, se concluye que a partir del día siguiente de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional resulta posible la contratación de personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS) bajo la modalidad de […] plazo determinado (por necesidad transitoria, confianza y suplencia).
Sobre el particular, cabe recordar que el contrato por suplencia es utilizado para cubrir la ausencia temporal del titular de un puesto en los casos de suspensión del vínculo laboral (por ejemplo, durante el uso de licencias, vacaciones, o el cumplimiento de sanciones por suspensión, entre otros). Esta incorporación debe realizarse previo concurso público de méritos, para lo cual dicha persona deberá cumplir los requisitos establecidos para el puesto que se busca cubrir y su duración deberá estar supeditada -como máximo- al periodo de ausencia del titular.” (Énfasis agregado).
De esta manera, es de verse que la contratación por suplencia bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 tiene por finalidad cubrir la ausencia temporal del titular de un puesto por motivo de haberse suspendido su vínculo laboral por diversos motivos (licencia, vacaciones, entre otros), siendo que dicho contrato podrá tener vigencia hasta que el titular del puesto retorne o por vencimiento del plazo del contrato.
En ese sentido, resulta claro que los contratos por suplencia bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, tienen la característica de ser contratos a plazo determinado, con el objeto sustituir a un servidor cuyo vínculo laboral se encuentra suspendido por alguna causa justificada prevista en la norma. Por lo tanto, el contrato de suplencia quedará resuelto automáticamente al ser reincorporado el trabajador titular o por vencimiento del plazo del contrato.



