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Cláusulas temporales de los convenios colectivos

Cláusulas temporales de los convenios colectivos
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El numeral 17.5 del artículo 17 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal señala que las cláusulas de un convenio colectivo son permanentes, salvo que, de manera excepcional, se acuerde expresamente su carácter temporal. Por su parte, el literal c) del artículo 29 de los Lineamientos aprobados por el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM indican que las cláusulas temporales contenidas en el convenio colectivo rigen únicamente durante el plazo señalado por las partes, transcurrido el cual caducan y no resulta exigibles.

La forma más clara de establecer el carácter temporal de una cláusula es consignando expresamente dicha característica, así como señalando una fecha de inicio y una fecha de término, ello no constituye un requisito indispensable. En efecto, la exigencia normativa de un pacto expreso sobre la temporalidad puede materializarse no solo mediante la mención literal de que la cláusula es ‘temporal’, sino también a través de la fijación en su propio contenido de límites objetivos de vigencia que permitan determinar el momento en que la cláusula comienza a surtir efectos y el momento en que deja de ser exigible.

En tal sentido, la temporalidad de una cláusula puede configurarse mediante distintos mecanismos jurídicos que cumplen la misma función de delimitar objetivamente su vigencia, entre los cuales se encuentran, a modo de ejemplo, los siguientes:

a) La fijación de un plazo determinado (días, meses o años) que comienza a contabilizarse a partir de una fecha específica.

b) La vinculación a un evento o situación específica, tanto para el inicio como para el término de sus efectos; 

c) La temporalidad que se desprende de la propia naturaleza transitoria del beneficio pactado, como ocurre con las bonificaciones extraordinarias por única vez.

Si bien es jurídicamente posible que las partes pacten cláusulas temporales bajo distintas tipologías, su redacción debe ser lo suficientemente clara y precisa, debido a que en el marco de la negociación colectiva rige el principio de literalidad. En tal sentido, esta debe permitir identificar sin dificultad su alcance y, especialmente, el momento o circunstancia en que inicia sus efectos y aquel en que dejará de ser exigible. Una redacción clara no solo facilita su correcta interpretación y aplicación, sino que también reduce el riesgo de controversias respecto de su vigencia.

Por ello, no es imprescindible que el convenio colectivo califique literalmente a la cláusula como “temporal” para que tenga dicha condición. Así, si una cláusula establece que surtirá efectos desde una fecha determinada hasta otra igualmente determinada, estaremos frente a una cláusula expresamente pactada como temporal, en tanto sus propios términos fijan de manera objetiva los límites de su vigencia, aun cuando no utilice literalmente dicha denominación.

En consecuencia, si una cláusula no delimita su aplicación temporal de manera objetiva y determinable o no ha sido pactada expresamente como temporal, entonces, en aplicación del numeral 17.5 del artículo 17 de la LNCSE, deberá entenderse como permanente. 

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