El literal f) del artículo 16° del TUO D. Leg. N° 728 contempla la jubilación como una causa de extinción del contrato de trabajo.
El artículo 21° del TUO D. Leg. N° 728 contiene dos (2) supuestos de jubilación:
i) Jubilación obligatoria, dirigida al trabajador que tenga derecho a pensión de jubilación, siempre y cuando el empleador se obligue a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el ochenta por ciento (80%) de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador. Para que el empleador pueda aplicar esta causal debe comunicar por escrito su decisión al trabajador, a fin de que inicie el trámite de otorgamiento de su pensión, produciéndose el cese a partir de la fecha del otorgamiento de la misma.
ii) Jubilación obligatoria y automática, dirigida al trabajador que haya cumplido los setenta (70) años de edad, salvo pacto en contrario. No se exige cumplir ningún requisito previo al empleador.
En el régimen laboral de la actividad privada, se otorga expresamente al empleador la posibilidad de ampliar la vigencia del contrato de trabajo mediante un acuerdo, que puede darse de manera expresa o tácita. No obstante, el pacto tácito podría extinguirse por cualquiera de las partes, mediante previo aviso.
Por lo tanto, la extinción del contrato de trabajo por la causal objetiva de jubilación obligatoria y automática no obedece a la voluntad del empleador, sino a la presencia del requisito que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, procurando que este cese por límite de edad no afecte el acceso del servidor a una pensión dentro de algún régimen previsional.
En ese sentido, atendiendo a la consulta formulada, se tiene que, de acuerdo con el literal f) del artículo 16 y el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), es una causa de extinción del contrato de trabajo en el régimen laboral de la actividad privada, la jubilación obligatoria y automática en caso el trabajador cumpla setenta (70) años de edad, cualquiera haya sido la forma en que haya ingresado a laborar a la entidad empleadora (por ejemplo, por reincorporación o reposición judicial); no obstante, debe tenerse presente que, el precitado artículo 21 del TUO de la LPCL, prevé la posibilidad de mantener el vínculo laboral del trabajador luego de que haya cumplido los setenta (70) años de edad, lo cual puede materializarse a través de un acuerdo expreso o tácito.
Informe Técnico Nº 0578-2024-SERVIR-GPGSC
