El certificado médico expedido por un médico particular constituye documento idóneo para justificar la inasistencia por motivos de salud, y por tanto, para sustentar el otorgamiento de la correspondiente licencia con goce de remuneraciones.
Para otorgar la licencia por incapacidad causada por enfermedad o accidente común, el certificado médico respectivo debe contener los siguientes datos:
a) nombres y apellidos del paciente;
b) diagnóstico descriptivo o en CIE 10;
c) período de incapacidad (fecha de inicio y de fin);
d) fecha de otorgamiento del certificado médico;
e) firma del profesional de la salud tratante acorde con RENIEC;
f) sello legible del profesional de la salud tratante; y,
g) en caso haya sido emitido en el extranjero deberá estar visado o apostillado por el Consulado.
Dicho certificado médico, al ser presentado por el administrado se basa en el principio de presunción de veracidad.
Independientemente del formato en el que se encuentre – toda vez que dicho certificado, al ser presentado por el administrado se basa en el principio de presunción de veracidad.
Corresponde a cada entidad establecer, en sus respectivos documentos de gestión (como el Reglamento Interno de Servidores Civiles), el procedimiento para justificar la inasistencia por salud.
Las entidades públicas, a través de la fiscalización posterior pueden verificar la autenticidad de un certificado médico y, en caso haya indicios de que la misma no es auténtica, se procederá al deslinde de responsabilidades que correspondan, de acuerdo con el régimen disciplinario y procedimiento sancionador establecido en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC. Así, para determinar la sanción de una falta, se deberá evaluar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo 87 de la Ley del Servicio Civil.
Finalmente, con relación a la posibilidad de realizar actos médicos u otorgar descansos a trabajadores que se encuentran bajo modalidad remota, es preciso indicar que el marco normativo no ha establecido alguna restricción para el desarrollo de dichas atenciones, debiéndose en todos los casos acreditar que se realizó la atención de manera idónea y que el descanso fue otorgado en base al principio de razonabilidad.
Informe Técnico N° 1402-2018-SERVIR-GPGSC



