La negociación colectiva es un derecho de ejercicio colectivo, el cual se expresa mediante la capacidad de negociación que es la capacidad inherente a toda organización sindical que sea partícipe de una negociación.
Asimismo, para complementar lo anterior, también se requerirá contar con legitimidad para negociar, que es la aptitud para ser parte en una negociación colectiva a efectos de suscribir el respectivo convenio colectivo.
En ese orden de ideas, respecto a la capacidad de negociación de una organización sindical, debemos tener presente lo establecido en el artículo 32 del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que señala que "a los efectos del presente Convenio, la expresión organización de empleados públicos designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos".
Del contenido de dicha norma, podemos inferir que cuando se hace referencia al término "organizaciones sindicales, ello no solo incluye a los sindicatos, sino también a las federaciones y confederaciones, en tanto constituyan organizaciones de servidores en procura de la defensa y promoción de sus derechos sociales. Siendo así, tanto las federaciones como las confederaciones, en el ejercicio de la libertad sindical, gozan de capacidad de negociación, pudiendo ser partícipes de una negociación colectiva.
En concordancia con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, se ha dispuesto que "las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos, en lo que les sea aplicable".
Por ello, cuando la referida norma reconoce el derecho de los sindicatos a representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, así como a celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen, se entiende que en aplicación del citado dispositivo legal, tales facultades les son extensivas a las federaciones y confederaciones.
En tal sentido, de lo establecido en el referido bloque normativo, la titularidad del derecho de negociación colectiva ampara a las organizaciones de trabajadores en general, las cuales incluyen, como se ha precisado, a los sindicatos, las federaciones y las confederaciones, teniendo en cuenta la representatividad que ejerzan para la negociación colectiva.
Informe Técnico N° 1839-2016-SERVIR-GPGSC
