En aplicación del principio de jerarquía normativa (que se configura por la supremacía de la Ley frente a cualquier otra norma de inferior jerarquía), la vigencia y eficacia de lo establecido en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante, LNCSE)–sobre la legitimidad de las organizaciones sindicales para negociar y su alcance– no se afecta por la suspensión de la eficacia del numeral 10.1 del artículo 10 de los Lineamientos, dado que aquella disposición se encuentra contenida en una norma con rango de ley; por lo que, debe cumplirse en todos sus extremos.
Se debe entender como organización sindical mayoritaria a aquella que afilia a la mayoría de los servidores que comprenden el ámbito de negociación, considerándose el concepto de mayoría absoluta (50% + 1) como regla para el inicio de todo procedimiento de negociación colectiva, en razón al alcance de los beneficios convencionales pactados respecto de todos los servidores del respectivo ámbito.
Ante la existencia de una sola organización sindical del ámbito que no cuente con la afiliación de la mayoría absoluta (50% + 1), corresponderá a la entidad negociar con esta. Ello, en cautela del derecho constitucional a la negociación colectiva; por lo que, dicha organización sindical se encontrará legitimada para negociar en representación de los servidores de un determinado ámbito, motivo por el cual los beneficios logrados serán extensivos a todos los servidores, de conformidad con el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 de la LNCSE.
Pueden hallarse contextos en los que existan varias organizaciones sindicales en una entidad, que ninguna cuente con el cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de los servidores del ámbito de negociación; en estos casos, dichas organizaciones sindicales estarán legitimadas para negociar –en conjunto– con la entidad a nombre de todos los servidores del respectivo ámbito a efectos de obtener un (1) convenio colectivo en conjunto, que alcance a todos los servidores del ámbito. Ello, indistintamente que estas organizaciones sindicales hayan presentado o no, su proyecto de convenio colectivo ante la entidad”.
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 de la LNCSE, los alcances de los acuerdos resultantes del convenio colectivo suscrito entre las partes (beneficios convencionales) comprenden como beneficiarios a todos los servidores del ámbito, estén o no afiliados a la organización sindical legitimada para negociar, incluyendo a los servidores que se incorporen con posterioridad dentro del respectivo ámbito. No obstante, en base a la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, la organización sindical podría pactar algunos de los beneficios solo para sus afiliados en razón de la especial naturaleza de dichos beneficios y siempre que resulte razonable y/o justificable.
Informe Técnico N° 526-2023-SERVIRGPGSC



