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TC: Cuestión de confianza

TC: Cuestión de confianza
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La cuestión de confianza, como institución cuyo ejercicio queda en manos del Ejecutivo, fue introducida en el constitucionalismo peruano como un contrapeso al mecanismo de la censura ministerial asignado al Poder Legislativo, por lo que debe ser entendida a partir del principio de balance entre poderes. 

En ese sentido, a luz de la Constitución Política vigente, este Tribunal ha precisado que existen dos situaciones diferentes relacionadas con el concepto de la cuestión de confianza. 

El primer supuesto es el contenido en el artículo 130 de la Constitución, que se refiere a la denominada “cuestión de confianza obligatoria. A criterio de este Tribunal, esta primera cuestión de confianza debe ser entendida como aquella solicitud, dirigida al Congreso de la República, de un voto de confianza para que este legitime la conformación del Consejo de Ministros. Es “obligatoria”, porque debe producirse en todos los casos en los que se forme un nuevo gabinete para debatir la política general del gobierno y las medidas que requiere su gestión. En caso de que la confianza sea denegada a través de un acto expreso del Parlamento, el presidente de la República deberá optar por una fórmula más amplia de consenso con la línea política trazada por la mayoría del Congreso de la República.

El segundo tipo es la cuestión de confianza facultativa, que puede ser ejercida tanto por un ministro de manera individual (artículo 132 de la Constitución), como por el presidente del Consejo de Ministros a nombre de todo el gabinete ministerial (artículo 133 de la Constitución). Al respecto, si un ministro hace cuestión de confianza y esta es denegada, entonces deberá renunciar al cargo. A su vez, cuando el presidente del Consejo de Ministros pide un voto de confianza y esta es rehusada, la consecuencia es la “crisis total del gabinete”, que supone la renuncia de todos los ministros que lo conforman. 

El artículo único de la Ley 31355 delimita las materias a la que puede referirse la cuestión de confianza facultativa y, a la vez, añade que ésta no puede ser planteada respecto de: i) la aprobación o no de reformas constitucionales; ii) las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República; y iii) las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes de otros organismos constitucionalmente autónomos.

Fuente: Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 00004-2022-PCC/TC.

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