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Sobre la eficacia y efectos de la sanción de destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública

Sobre la eficacia y efectos de la sanción de destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública
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Teniendo en cuenta el contexto de la consulta, es oportuno señalar que el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública (en adelante, DL 1295), modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1367, establece expresamente lo siguiente: 

“(…)

Artículo 2. Impedimentos

2.1 Las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo. Su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles es obligatoria. También es obligatoria la inscripción en el Registro la inhabilitación cuando se imponga como sanción principal, una vez que se haya agotado la vía administrativa o que el acto haya quedado firme; y que el acto haya sido debidamente notificado.

(…)”

Así pues, se puede advertir que la norma antes citada ha indicado expresamente que una sanción de destitución impuesta en sede administrativa (indistintamente del régimen disciplinario bajo el cual hubiera sido aplicada), que quede firme o que haya agotado la vía administrativa, acarrea automáticamente la consecuencia de inhabilitación automática -por el periodo de 5 años- para el ejercicio de función pública en cualquier entidad del sector público, bajo cualquier forma o modalidad, ya sea mediante vinculación de naturaleza laboral o contractual (locación).

En esa línea, dado que la aplicación de esta inhabilitación supone la pérdida de la capacidad jurídica de la persona para vincularse con alguna entidad del Estado, en caso al momento de la configuración de dicha inhabilitación una persona se encontrará con vínculo vigente con otra entidad del sector público, corresponderá a dicha entidad proceder también a su desvinculación en aplicación de lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2 del DL 1295.

Siendo así, y considerando que la sanción de destitución conlleva indefectiblemente la ruptura del vínculo de empleo público del servidor, dada su naturaleza expulsiva, el servidor sancionado no podrá reincorporarse al puesto que desempeñaba al momento de la ejecución de dicha sanción, incluso, una vez que haya culminado el período de inhabilitación, esto es, los cinco (5) años, debido a que con la desvinculación, producto de la medida disciplinaria, el servidor sancionado perdió su plaza laboral, configurándose la imposibilidad de que pueda retornar a la misma, salvo disposición en contrario dictada por autoridad competente (por ejemplo, el Tribunal del Servicio Civil o el Poder Judicial). 

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