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SBN: Respecto a la propiedad del Estado sobre terrenos eriazos

SBN: Respecto a la propiedad del Estado sobre terrenos eriazos
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Con la entrada en vigencia del Código Civil de 1936 se eliminó a las tierras de nadie (res nullius) de nuestro régimen jurídico al reputarse como propiedad del Estado (fuente originaria de adquisición del Estado); pero, desde antes de esa fecha el Estado ha tenido legitimidad sobre las mismas en el otorgamiento de derechos a favor de particulares, previas acciones procedimentales establecidas por la ley.

Las referencias del artículo 1 del Decreto Ley N° 14197 y el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 653 a la propiedad del Estado en relación a los terrenos eriazos, no deben entenderse de manera aislada, y más bien deben contextualizarse con la regla introducida con el Código Civil de 1936 (inciso 4 del artículo 821), a partir de la cual se elimina el concepto de tierras de nadie (res nullius) de nuestro régimen jurídico al reputarse como propiedad del Estado (fuente originaria de adquisición del Estado). Esto implica que, para cuando se promulgó el Decreto Ley N° 14197, y posteriormente el Decreto Legislativo Nº 653, ya no existían tierras de nadie o sin dueño ya que habían pasado a ser propiedad del Estado por el imperio de dicho cuerpo normativo, regla que se mantiene hoy en el artículo 36 del TUO de la Ley 29151.

Aquellos actos jurídicos que celebre un particular sobre predios con la condición de eriazos trasmitiendo posesión; o, trasfiriendo propiedad, sin que sustente su dominio a partir de títulos válidamente otorgados por anteriores propietarios legalmente constituidos como tales, no menoscaba el reconocimiento de la adquisición originaria de la propiedad del Estado, así como la legitimidad que ha tenido a lo largo del territorio nacional; siendo que, desde la máxima del derecho contenida en el aforismo romano “nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet" (“nadie puede dar lo que no posee, nadie puede transferir lo que no es suyo, y de lo que no se tiene derecho no se puede traspasar o transferir cosa alguna, ni se convalida por el paso del tiempo”), una persona (natural o jurídica) no puede originar una cadena de trasmisiones sin que previamente acredite válidamente que ejerce propiedad, a partir de una adquisición originaria o una adquisición derivada del anterior propietario.

Frente aquellos casos en que la persona (natural o jurídica) aduzca ostentar un derecho de propiedad sobre un predio eriazo a partir de una cadena transmisiva de dominio celebrada con otros particulares (personas jurídicas o naturales), que a su vez indiquen contar con un título que acredite su dominio; será necesario que, según las particularidades de cada caso, se realice una revisión del tracto sucesivo de adquisición a fin de determinar la validez y eficacia de los títulos de dominio; para lo cual habrá situaciones en las que irremediablemente deberá requerirse el pronunciamiento judicial a fin de que dilucide sobre tales aspectos, a través del inicio de los procesos correspondientes

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