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Cumplido el plazo del teletrabajo ¿el retorno automático a la modalidad presencial debe considerarse como una aplicación de la figura de la "reversibilidad" o es un supuesto distinto?

Cumplido el plazo del teletrabajo ¿el retorno automático a la modalidad presencial debe considerarse como una aplicación de la figura de la "reversibilidad" o es un supuesto distinto?
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De acuerdo a lo previsto por la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo y su Reglamento, la duración del teletrabajo (total o parcial) será la que definan las partes (entidad y servidor civil). En ese sentido, si en el contrato o acuerdo se fijó un plazo específico, se entiende que el cambio de modalidad de presencial a teletrabajo será de carácter temporal; por lo que, culminado dicho plazo, y en tanto no exista un contrato o acuerdo diferente, el teletrabajo culmina, debiendo el servidor retornar inmediatamente a sus labores presenciales, sin necesidad de aplicar el procedimiento de reversibilidad, ni que exista notificación o comunicación previa por parte de su empleador, dado que ambas partes tienen pleno conocimiento del plazo estipulado.

Si al vencimiento del contrato o acuerdo de teletrabajo, el servidor hubiese presentado una nueva solicitud de cambio de modalidad de prestación de labores de presencial al teletrabajo, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en la entidad dispondrá de diez (10) días hábiles para emitir una respuesta; entretanto, el servidor deberá realizar sus labores de forma presencial mientras su petición se encuentre en proceso de evaluación. 

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