El artículo 51 de la Constitución reconoce el principio de supremacía constitucional al señalar que “[l]a Constitución prevalece sobre toda norma legal”. Así, sobre la base del principio de supremacía constitucional y como una manifestación de aquel, el artículo 138 de la misma Constitución establece que “[e]n todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior
Lo dispuesto en el artículo 138 del texto constitucional se ha venido a denominar “control difuso de constitucionalidad” que, en términos estrictos, “es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución” 2 . Por lo tanto, a diferencia del control concentrado de constitucionalidad (que es el que ejerce el Tribunal Constitucional cuando conoce demandas de inconstitucionalidad), el control difuso no expulsa del ordenamiento jurídico a la norma legal, sino que, simplemente determina su inaplicabilidad para el caso concreto por ser contraria a la Constitución.
Ahora bien, como se observa, el artículo 138 de la Constitución hace referencia expresa a “los jueces” cuando señala que deben preferir la Constitución en caso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal
Opinión Jurídica N° 005-2023-JUS/DGDNCR



