Jurisprudencias | Gubernamental

Autorización de vacaciones de Gobernadores Regionales y Alcaldes

El informe tiene carácter vinculante, al haber sido aprobado por Consejo Directivo de esta entidad en Sesión N924 -2017, con fecha 27 de diciembre de 2017. La opinión vinculante del presente informe está referida a la autorización de vacaciones de los Gobernadores Regionales y Alcaldes.

De esa manera, se precisa que corresponde al propio Gobernador Regional, así como al Alcalde, fijar la oportunidad del ejercicio de su derecho vacacional; ello sin perjuicio de comunicar de forma oportuna y a través de conducto oficial dicha decisión a efectos que la autoridad correspondiente asuma el cargo durante el tiempo que duren sus vacaciones.

Autorización de vacaciones de Gobernadores Regionales y Alcaldes
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Sobre la regulación del Derecho al descanso vacacional en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276

[...] los funcionarios públicos, entre los cuales se encuentran los gobernadores regionales y los alcaldes, tienen derecho al descanso vacacional anual, así como al pago de la respectiva remuneración vacacional mientras realizan el goce efectivo de dicho derecho.

Sobre la competencia para autorizar el goce vacacional de los Gobernadores Regionales y Alcaldes

[...] debe precisarse que al no haber señalado expresamente la LOGR ni la LOM que el Gobernador Regional y el Alcalde, respectivamente, deban someter la oportunidad de goce de sus vacaciones a la autorización por parte de alguna otra autoridad del Gobierno Regional o Municipalidad, se concluye que corresponde al Gobernador Regional y Alcalde, en sus condiciones de titulares del pliego presupuestal de sus respectivas entidades, fijar la oportunidad para el ejercicio de su derecho y comunicarlo a la Oficina de Recursos Humanos de su entidad o la que haga las veces conforme a los procedimientos de ley, y una vez producida la oportunidad para su ejercicio efectivo, expedir el acto administrativo correspondiente para el encargo de funciones al Vice Gobernador o el Teniente Alcalde, según corresponda, ante la ausencia del titular por vacaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 232de la LOGR y el art. 242de la LOM, respectivamente.

Cabe precisar que lo anterior encuentra sustento en el hecho que la convencionalidad prevista por la Ley para establecer la oportunidad del goce del período vacacional (o determinación unilateral por parte del empleador en caso de no existir acuerdo) se sustenta en la relación de subordinación que vincula al titular del derecho con el empleador, por lo que la oportunidad del goce no solo se encuentra sujeta a su voluntad sino al funcionamiento de la empresa (caso sector privado) o a las necesidades del servicio (caso sector público), por lo que el empleador -basado en su poder de dirección- podría no aceptar la fecha propuesta por el servidor (sin que ello implique el desconocimiento de su derecho); sin embargo, en los casos en que el funcionario que ostenta el derecho vacacional también cuenta con el poder de dirección de la entidad (como es el caso del Gobernador Regional y Alcalde) no resultaría coherente exigir que una autoridad distinta autorice la oportunidad de goce de su periodo vacacional en la fecha decidida por este.

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