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Modifican el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional

Resolución de Contraloría Nº 478-2025-CG, que modifica el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional

Modifican el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional
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El 28 de octubre del 2025, se publicó la Resolución de Contraloría Nº 478-2025-CG, que modifica el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional, aprobado por Resolución de ContraloríaN° 166-2021-CG y modificatorias.

Cabe mencionar que la Resolución de Contraloría Nº 166-2021-CG, aprueba el “Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional”, que establece disposiciones complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora y desarrollo del procedimiento administrativo sancionador por responsabilidad administrativa funcional; así como, la conformación, atribuciones y funcionamiento de los órganos a cargo o relacionados con el procedimiento sancionador.

Mediante Resolución de Contraloría Nº 274-2025-CG, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría General de la República, modificado por las Resoluciones de Contraloría Nº 320-2025-CG y Nº 376-2025-CG, cuyo artículo 10 establece que la Oficina de Gestión de la Potestad Administrativa Sancionadora (OGPAS) es la unidad orgánica responsable de la planificación e implementación de las acciones relacionadas con la potestad sancionadora, por responsabilidad administrativa funcional y por infracciones al ejercicio del control gubernamental, proponer su marco normativo y supervisar la gestión de los órganos de la primera instancia; asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 11 del citado documento de gestión organizacional, la OGPAS tiene por función evaluar la necesidad de la emisión o modificación de la normativa que regula el procedimiento sancionador o la potestad sancionadora.

Por ello, la Resolución de Contraloría Nº 478-2025-CG, realiza las modificatorias en los siguientes términos:“

Artículo 3.- TérminosEn el presente Reglamento se hacen uso de las siguientes definiciones, siglas y referencias que se detalla a continuación:(...)Casilla Electrónica:Es el buzón electrónico asignado al usuario receptor como domicilio digital obligatorio para la recepción de las notificaciones electrónicas y/o comunicaciones. Es única a nivel nacional, de carácter exclusivo, y de uso gratuito y obligatorio para cada usuario.(...)”.

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Artículo 10.- Circunstancias agravantes y atenuantes para la graduación de la sanción(...)10.2 En el numeral 10.1:(...)ii) Es circunstancia atenuante privilegiada la indicada en el literal a) del numeral 13.1 del artículo 13.(...)”.

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Artículo 12.- Condiciones eximentes de responsabilidad administrativa funcional12.1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobados.

b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.

d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.

f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación del pliego de cargos que forma parte de la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

g) La actuación funcional en caso de catástrofe, desastres naturales o inducidos, estado de emergencia o emergencia sanitaria declarados por la autoridad competente, cuando los intereses de vida, integridad, seguridad, salud, alimentación, orden público o patrimonio, hubieran requerido acciones inmediatas e indispensables para evitar su inminente afectación o superar los efectos adversos generados.(...)”.

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Artículo 13.- Condiciones atenuantes de responsabilidad administrativa funcional13.1 Son condiciones atenuantes de responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracción, las siguientes:

a) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la vida, integridad, salud, u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes, desastres naturales o inducidos, estado de emergencia o emergencia sanitaria declarados por la autoridad competente, se hubieran adoptado acciones inmediatas para evitar su inminente afectación o superar los efectos adversos generados.

b) El reconocimiento de la infracción imputada, de forma expresa y por escrito, en la presentación de descargos.

c) La colaboración oportuna y pertinente durante la primera instancia del procedimiento sancionador, por medio del aporte de documentación o información que permita o coadyuve a establecer y acreditar la infracción cometida por los demás administrados comprendidos en dicho procedimiento sancionador.13.2 La condición señalada en el literal a) del numeral 13.1 constituye circunstancia atenuante privilegiada para la graduación de la sanción.13.3 Las condiciones señaladas en los literales b) y c) son mecanismos de derecho premial que deben dar lugar a graduar la sanción en el tercio inferior de la escala que corresponde a la infracción cometida.13.4 La condición indicada en el literal b) del numeral 13.1 podrá generar la conclusión anticipada del procedimiento sancionador.13.5 Las condiciones señaladas en el numeral 13 son planteadas por el administrado, a quien corresponde la carga de la prueba”.

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Artículo 25.- Funciones específicas del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

El TSRA, a través de sus instancias funcionales o de decisión, posee la titularidad y ejerce las siguientes funciones específicas:(...)l) Solicitar a las entidades, a sus funcionarios y a las personas naturales o jurídicas, información, documentación u opiniones que se consideren necesarias para la resolución de los asuntos materia de su competencia. La información debe ser remitida en un plazo máximo de siete (7) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad. El incumplimiento de este plazo es puesto en conocimiento a la autoridad competente para que proceda conforme a sus atribuciones.

m) Usar el Sistema de Gestión e-PAS para la tramitación, gestión y operación del procedimiento sancionador, lo que incluye la realización de las actuaciones a su cargo y el registro de la información que se requiera. Asimismo, puede solicitar a la unidad orgánica competente la actualización, modificación e implementación de aplicativos para el mejor tracto administrativo en el expediente electrónico.

n) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento, las normas legales y las disposiciones que emita la Contraloría a efectos de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas”.

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Artículo 35.- Elección, nombramiento y duración del período de los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas35.1 Los vocales de las Salas del TSRA son elegidos a través de concurso público de méritos, convocado, regulado y dirigido por la Contraloría, siendo nombrados mediante Resolución de Contraloría publicada en el diario oficial El Peruano, por el periodo tres (3) años, contados desde el día siguiente de la referida publicación.35.2 Excepcionalmente, se puede encargar el cargo de vocal, mediante Resolución de Contraloría, a profesionales de las unidades orgánicas y órganos de la Contraloría, incluidos los desconcentrados, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en el artículo 36 del presente Reglamento:

a) Cuando se produzca la vacancia del vocal nombrado o no se hubiera cubierto el cargo de vocal por concurso público de méritos, hasta el nombramiento de los vocales elegidos por concurso público de méritos.

b) Por otras causas objetivas justificadas que tengan como finalidad asegurar la continuidad del funcionamiento del TSRA”.

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Artículo 36.- Requisitos para ser nombrado vocal del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas36.1 Son requisitos para ser nombrado vocal del TSRA:

a) Tener más de 40 años de edad, al nombramiento, con pleno ejercicio de sus derechos civiles.(...)j) Tener estudios de especialización acreditados en derecho constitucional, derecho administrativo, derechos laboral o gestión de recursos humanos o contratación pública”(...)”.

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Artículo 39.- Funciones específicas de los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasLos vocales del TSRA tienen las siguientes funciones específicas:(...)g) Desarrollar investigaciones o elaborar estudios en materia de su competencia, así como recopilar y sistematizar los criterios de interpretación y resolutivos emitidos por la segunda instancia.

h) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales”.

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Artículo 44.- Convocatoria a concurso público de méritos por la culminación del periodo de los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades AdministrativasAntes de la culminación del periodo de los vocales titulares, la Contraloría convoca oportunamente al concurso público de méritos para la cobertura de los cargos que correspondan en cada ocasión.”“

Artículo 60.- Cómputo de plazos60.1 Los plazos en el procedimiento sancionador se computan por días hábiles. Cuando en la Ley y el presente Reglamento no se especifique la naturaleza de los plazos, se entienden establecidos en días hábiles.60.2 A los plazos del procedimiento sancionador, cuando corresponda, se adiciona el término de la distancia previsto en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.60.3 Los plazos del procedimiento sancionador se suspenden en los siguientes casos:

a) Por decisión judicial expresa o mandato legal que suspende el procedimiento sancionador, impide su continuación o el ejercicio de la potestad sancionadora.

b) Por impedimento temporal para el ejercicio de la potestad sancionadora, en cualquier fase o instancia, debido a circunstancias excepcionales y objetivas declaradas mediante Resolución de Contraloría. En la referida declaración se señala el momento de inicio y fin de la suspensión. En caso no se pueda conocer el momento en que culmina el impedimento, la declaración sólo señala el momento de inicio de la suspensión e indica que su culminación será oportunamente declarada.

c) Por requerir, excepcionalmente, efectuar una notificación o comunicación en domicilio físico ubicado fuera del territorio nacional, reanudándose desde el día siguiente a la entrega del cargo de recepción al órgano encargado del procedimiento sancionador.

d) en los demás casos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y disposiciones que resulten aplicables.60.4 Excepcionalmente, cuando en el procedimiento sancionador deba emplearse la notificación personal en el domicilio físico de alguno de los administrados, el plazo legal de la fase instructiva, fase sancionadora y segunda instancia, queda ampliado en veinte (20) días hábiles. Asimismo, cuando se emplea la notificación por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, el plazo se amplía a quince (15) días hábiles adicionales a los 20 días hábiles señalados. Las referidas ampliaciones constan en decreto que se incorporan al expediente y son independientes a aquellas que regulan las respectivas fases y segunda instancia”.

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Artículo 64.- Alcances y plazos de la fase instructiva(...)64.3 El plazo legal de la fase instructiva tiene una duración de hasta cuarenta (40) días hábiles en los procedimientos sumarios y de hasta setenta (70) días hábiles en los procedimientos complejos, contados desde el día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento sancionador al administrado, pudiendo ser prorrogada por el Órgano Instructor, únicamente, para la actuación de prueba de oficio, prueba nueva generada después de la presentación de los descargos, y en los casos de modificación de los hechos o de la infracción imputada o variación de la agravante específica, o cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser de hasta por veinte (20) días hábiles adicionales.(...)”.

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Artículo 73.- Reevaluación del pronunciamiento por devolución del Órgano Sancionador(...)73.4 El Órgano Instructor prioriza la evaluación de los argumentos de la devolución y la adopción inmediata de las acciones correspondientes, cautelando que estas no incidan de manera significativa en la duración del procedimiento sancionador. La devolución del expediente genera la reanudación de la fase instructiva y el reinicio de su plazo legal; lo cual consta en decreto que se incorpora al expediente”.

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Artículo 74.- Alcances y plazos de la fase sancionadora(...)74.3 La fase sancionadora tiene una duración de hasta treinta y cinco (35) días hábiles en los procedimientos sumarios y de hasta sesenta (60) días hábiles en los procedimientos complejos, contados desde el día siguiente a la notificación del avocamiento al administrado, pudiendo ser prorrogada por el Órgano Sancionador, únicamente, para la actuación de prueba nueva, prueba de oficio, reprogramación de la diligencia de uso de la palabra, así como, cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser hasta por veinte (20) días hábiles adicionales”.

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Artículo 83.- Alcances y plazos de la segunda instancia(...)83.2. El plazo legal para que el TSRA resuelva el recurso de apelación es de hasta sesenta (60) días hábiles en el procedimiento complejo y de treinta y cinco (35) días hábiles para el procedimiento sumario, contados desde el día siguiente a la notificación del avocamiento, pudiendo ser prorrogado por la Sala, únicamente, cuando los vocales emitan votos en discordia o singulares, para la actuación de prueba nueva, prueba de oficio, en caso se reprograme la diligencia para el uso de la palabra y, cuando el administrado comunique el resultado definitivo del procedimiento iniciado en las entidades a las que se refiere el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La decisión de prórroga se dispone por decreto y es comunicada al administrado antes del vencimiento del plazo ordinario. La referida prórroga puede ser hasta por veinte (20) días hábiles adicionales.(...)”.

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Artículo 102.- NotificaciónLa notificación consiste en la puesta en conocimiento al administrado de un acto administrativo emitido en el marco del procedimiento sancionador. A partir de la notificación se produce la eficacia del acto administrativo. El conocimiento directo del acto administrativo, por parte del administrado o su representante, producirán los mismos efectos que la notificación, en cuyo caso ésta se entenderá dispensada, conforme al artículo 110 del presente Reglamento.

La notificación en el procedimiento sancionador se realiza conforme a lo establecido en la normativa que rige la notificación electrónica en el Sistema”.

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Artículo 107.- Casilla Electrónica107.1 Se entiende por casilla electrónica al buzón electrónico asignado al usuario receptor como domicilio digital obligatorio para la recepción de las notificaciones electrónicas y/o comunicaciones. Es única a nivel nacional, de carácter exclusivo, de uso gratuito y obligatorio para cada usuario.(...)”.

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