De una lectura concordada entre los artículos 5 y 7 del Decreto Legislativo N° 713, ante la existencia de una norma de rango legal que establezca un feriado de ámbito regional o local, dicho feriado será considerado como descanso remunerado y su goce necesariamente se dará en el lunes inmediato posterior.
En virtud de lo expuesto en el Decreto Supremo N° 178-91-PCM, el mismo criterio resulta aplicable a los servidores sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y 1057.
Para el caso del sector público, el trabajo realizado en día feriado no es retribuido mediante una entrega económica sino a través de periodos equivalentes de descanso físico.
Informe Técnico 1644-2020-SERVIR-GPGSC
