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Precisan deber del proveedor de servicio público

Se incumple el principio de veracidad si se proporciona información contraria a los hechos o a lo que señala expresamente la ley.

Precisan deber del proveedor de servicio público
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Si el proveedor de un servicio público proporciona una información contraria a los hechos o a lo que expresamente establece la ley, no cumple con el principio de veracidad implícito en el deber de información, toda vez que la comunicación veraz es aquella que guarda conformidad con la realidad y la ley.

Esto teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571), la información relevante que se debe proporcionar a todo consumidor para que realice una elección adecuada de consumo debe ser veraz.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de Casación N° 7171-2018-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que precisa, al declarar fundado este recurso interpuesto en un proceso contencioso administrativo en temas de mercado, el deber de información de los proveedores de estos servicios.

El expediente

En este caso, el proveedor de un servicio público fue sancionado con dos multas en primera instancia por una autoridad administrativa al brindar a los usuarios información no veraz y cobrar en exceso por la prestación del servicio, en comparación a lo previsto la norma respectiva.

La segunda instancia administrativa confirmó esta decisión, por lo que el proveedor demandó judicialmente a la autoridad administrativa la nulidad de esta resolución.

El proveedor alegó que por el acto de cobro del servicio público, la administración estableció dos infracciones reguladas en los artículos 2 y 19 del mencionado código, lo cual vulneraría la prohibición que existe a la doble sanción.

El juzgado especializado en lo contencioso administrativo con subespecialidad en temas de mercado correspondiente declaró fundada la demanda.

A decir de este órgano, no se habría configurado la infracción al deber de información, puesto que el tarifario del proveedor constituía un documento que daba cuenta del exceso en el cobro del servicio.

En consecuencia, concluyó que dicho accionar se ajustaría mejor a una falta de idoneidad en la prestación del servicio antes que a una falta de información veraz; razón por la cual estimó la demanda.

Frente al recurso de apelación interpuesto por la autoridad administrativa, la sala especializada correspondiente confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, por similares fundamentos.

En su sentencia, la sala competente estableció que cobrar una tarifa mayor a la permitida por ley no constituía una afectación al derecho a la información (veraz y oportuna), ya que –en este caso– los usuarios que accedían al servicio tenían a la vista el tarifario que consignaba el monto en exceso.

Por lo tanto, determinó que el proveedor sí cumplía con cobrar el precio indicado en el tarifario, que el usuario conocía el precio del servicio y que si bien el tarifario no estaba acorde a ley, ello no era un quebrantamiento al deber de información veraz por parte del proveedor, sino de idoneidad.

Decisión

Al tomar conocimiento en casación, el tribunal advierte que la Ley N° 29571 impone al proveedor el deber de informar al consumidor, pero no con cualquier información, sino con aquella que es relevante para la adopción libre de una relación de consumo.

Además, hace hincapié en que aquella debe ser adecuada y veraz, guiándose los consumidores y proveedores por los principios de transparencia y la buena fe de confianza y lealtad entre las partes.

En ese contexto, considera que una de las características primordiales que debe cumplir toda información proporcionada al consumidor es que sea “veraz”; esto es, “que dice, usa o profesa siempre la verdad”.

Sobre el particular, advierte que el Tribunal Constitucional, en la STC N° 01865-2010-PA/TC, señala que los derechos del consumidor se sustentan en una pluralidad de principios, como el de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios.

Al respecto, el artículo 2 del citado código desarrolla todo lo concerniente a la información que se debe brindar a los usuarios para adoptar una decisión de consumo, señalando como una característica de aquella la veracidad, prohibiendo en su artículo 3 toda información falsa o que induzca a error al consumidor respecto al precio o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

Por lo tanto, la sala determina que la información veraz será aquella que guarde conformidad con la realidad, por lo que es contraria a ella toda información falsa o que induzca a error al consumidor sobre las características y condiciones esenciales de los productos o servicios ofrecidos.

Así, en aplicación de la citada normativa y atendiendo a la jurisprudencia del TC, para el tribunal, el deber de informar de los proveedores y, consecuentemente, el derecho de todos los consumidores a recibir esa información para poder perfeccionar la relación de consumo implica que dicha data no sea cualquiera, sino aquella relevante y que cumpla ciertas exigencias, como la veracidad. Esto, porque la actuación en el mercado de los proveedores y consumidores se rige por el principio de transparencia y buena fe entre las partes.

El supremo tribunal concluye –entonces– que si el proveedor de un servicio público da una información que es contraria a lo que realmente ocurre en el ámbito de los hechos o a lo que expresamente establece la ley, no está cumpliendo con el principio de veracidad implícito en el deber de información. Toda vez que información veraz es aquella que guarda conformidad con la realidad y la ley, puntualiza.

En función de ello, la sala suprema declaró fundado el recurso de casación.

Obligaciones

Conforme al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos, y por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio.

También responde por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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