Tiene su origen en el inciso 1 del artículo 118 de la Constitución que atribuye al Presidente de la República, y por tanto a la Administración Pública, la potestad de hacer ejecutable toda disposición legal, conforme al mandato siguiente: “Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales(...)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “[L]a ejecutoriedad del acto administrativo, en cambio, es una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho (Sentencia Tribunal Constitucional Expediente Nº 015-2005-PI/TC, Sentencia 05 de enero de 2006, Fundamentos Jurídicos 44 y 45)
En tal sentido, el procedimiento de ejecución coactiva es la facultad que tienen algunas entidades de la Administración Pública para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración, en el marco de un procedimiento administrativo. De tal manera pues, que la ejecución coactiva es un mecanismo de la Administración Pública para procurar el cumplimiento de las obligaciones y deberes generados, a través de un acto administrativo, previo apercibimiento al obligado, ante su negativa de cumplir con el mismo, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial, o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley, según lo dispuesto en el artículo 203 del TUO de la LPAG.



