Por definición de la doctrina, un contrato nulo es inexistente y, por ende, no surte efectos; por tanto, la declaración de nulidad de un contrato determina que las obligaciones que constituyen su objeto son inexigibles para las partes, sin perjuicio de las acciones que correspondan para evitar el enriquecimiento sin causa u otras que hubiere lugar. Dicho ello, corresponde señalar que cuando un contrato de supervisión es declarado nulo y persiste la necesidad de contar con supervisión para la ejecución del contrato principal de obra, la Entidad – debido a la naturaleza de la contratación- debe atender esta nueva necesidad no cubierta, asegurando la continuidad de la prestación de supervisión requerida. Para tal efecto, debe emplear los mecanismos previstos en la normativa de contrataciones vigente al momento en que se origina esta nueva necesidad, en virtud del régimen de aplicación inmediata de las normas en el tiempo, recogido en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.
En ese contexto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento que establece lo siguiente: “En caso se resuelva o declare la nulidad de un contrato de supervisión y la ejecución de obra bajo supervisión cuente con un saldo pendiente de ejecutar que no supere el monto al que hace referencia el numeral 186.3, la entidad contratante puede optar por designar un inspector o equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate una nueva supervisión”.
Como se advierte, la aplicación del numeral 186.6 del referido artículo faculta a la Entidad contratante – cuando se haya resuelto o declarado nulo el contrato de supervisión de obra - de optar por designar a un inspector o un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate una nueva supervisión siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: (i) que exista un saldo pendiente de ejecutar del contrato principal de obra; y (ii) que dicho saldo pendiente no supere el monto al que hace referencia el numeral 186.3 del artículo 186 del Reglamento. Por lo tanto, se advierte que una Entidad contratante puede aplicar lo previsto en el numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento, referida a la designación de un inspector o de un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate una nueva supervisión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición.



