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¿Los locadores de servicios, pueden laborar en la Dependencia Encargada de las Contrataciones y ser considerados como compradores públicos?

¿Los locadores de servicios, pueden laborar en la Dependencia Encargada de las Contrataciones y ser considerados como compradores públicos?
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El artículo 25 de la Ley establece que, en el ámbito de las Entidades Contratantes se encuentran los siguientes actores involucrados directamente en el proceso de contratación pública: el Titular de la entidad, la Autoridad de la gestión administrativa, el Área usuaria, el Área técnica estratégica, la Dependencia encargada de las contrataciones y los Compradores públicos. 

Así, el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, con el que es concordante el artículo 15 del Reglamento, indica que los Compradores públicos son los funcionarios y servidores de la dependencia encargada de las contrataciones, forman parte de los responsables de la cadena de abastecimiento público, y se encuentran sujetos a las disposiciones que emita la DGA para su profesionalización, y la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el marco de sus competencias, y son responsables de realizar las actividades relativas a la gestión de las contrataciones de la entidad contratante, las cuales incluyen la organización, elaboración de la documentación y conducción del proceso de contratación, así como el seguimiento de la ejecución del contrato y su conclusión.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el contrato de locación de servicios, es aquel mediante el cual, conforme al artículo 1764 del Código Civil, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. En tal sentido, las personas prestan servicios como locadores, en el marco de una relación jurídica patrimonial no subordinada, es decir el objeto de su contratación es para realizar tareas específicas y autónomas, por tiempo determinado y a cambio de un pago, por lo que no se configura una relación de dependencia ni vínculo laboral.

Ahora bien, en relación con la consulta formulada, es pertinente traer a colación que la Dirección General de Abastecimiento, mediante el Informe Nº 0165-2025-EF/54.04, señala que “(...) la Ley General establece que los compradores públicos son funcionarios públicos o servidores de la DEC. Ello en atención a que tienen a su cargo, como parte de sus funciones, realizar las actividades relativas a la gestión de los procesos de contratación de la entidad contratante. Esta disposición es concordante con la profesionalización del comprador público, que incluye entre sus metas la incorporación progresiva de los compradores públicos al régimen del servicio civil y progresión de carrera en este. // En ese sentido, los locadores de servicio no se consideran compradores públicos, en tanto que prestan servicios autónomos y específicos a cambio de una contraprestación”.

Por tanto, en virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones.

Opinión N° D000041-2025-OECE-DTN


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