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Ejecución de contratos de obra y de supervisión de obra, aplicando marcos normativos distintos

Ejecución de contratos de obra y de supervisión de obra, aplicando marcos normativos distintos
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En la práctica, un contrato de ejecución de obra pudo celebrarse en aplicación de la anterior normativa de contrataciones del Estado, en cuyo caso, su ejecución contractual debe regirse por lo dispuesto en dicho marco normativo; a su vez, es posible que el contrato de supervisión de obra se haya celebrado bajo la aplicación de la Ley vigente, al haberse convocado su procedimiento de selección cuando ya se encontraba vigente esta Ley.

Sin perjuicio de ello, es importante anotar que en virtud del objeto y de la naturaleza del contrato de supervisión de obra, las funciones del supervisor están vinculadas directamente con la ejecución del contrato de obra; en ese contexto, la supervisión de obra debe verificar la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la obra, cautelando que ésta se ejecute conforme a lo establecido en el contrato de obra y en la normativa que regula ésta.

Al respecto, el numeral 187.1 del artículo 187 del Reglamento, que regula las funciones de la supervisión de obras, dispone lo siguiente: “La supervisión es responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación y del cumplimiento del contrato. La supervisión se ajusta a lo señalado en el contrato, y no tiene la facultad de realizar modificaciones al mismo”.

Como se aprecia del citado dispositivo, la supervisión de la obra tiene como función verificar el cabal cumplimiento del contrato correspondiente a la prestación supervisada, en este caso (atendiendo a la consulta planteada), el contrato de ejecución de la obra; asimismo, se advierte que la supervisión debe ceñirse a lo dispuesto en dicho contrato, sin poder modificarlo, lo cual implica necesariamente verificar que la obra se ejecute -a nivel técnico, económico y administrativo conforme a lo dispuesto a la normativa aplicable al contrato de obra.

Por tanto, un contrato de supervisión de obra celebrado conforme al marco normativo vigente, distinto al que rige la ejecución del contrato de obra a supervisar (celebrado bajo la anterior normativa), no obsta que la ejecución de la supervisión de la obra implique velar por el cabal cumplimiento del contrato de obra y, en consecuencia, que dicha supervisión deba cautelar que la obra se ejecute conforme al marco normativo que rige ésta última, lo que involucra el cumplimiento de las disposiciones normativas y contractuales aplicables a la obra, tales como aquellas que regulan los procedimientos, plazos y condiciones para la aprobación de modificaciones contractuales de obra, por ejemplo, entre otros dispositivos propios de la ejecución de la obra, como la recepción y liquidación de la misma, entre otros.

Por consiguiente, las funciones de la supervisión de obra -contratada bajo el marco normativo vigente- que recaen sobre la ejecución técnica, económica y administrativa del contrato de obra -celebrado bajo la anterior normativa- deben sujetarse a las disposiciones normativas y contractuales que regulan la ejecución de la obra a supervisar, en atención al vínculo intrínseco de ambos objetos contractuales; sin perjuicio de ello, las obligaciones derivadas del propio contrato de supervisión cuyo cumplimiento exige su normativa aplicable (en este caso la vigente), que puedan resultar independientes de la ejecución del contrato de obra, deben cumplirse con sujeción a lo dispuesto en la normativa que regula el contrato de supervisión de obra, según corresponda.

Fuente: Opinión N° D000022-2025-OECE-DTN

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