Sobre el particular, es importante señalar que las sanciones constituyen el desenlace de un procedimiento administrativo sancionador y se aplican como consecuencia de la comisión de infracciones previamente tipificadas. Por el contrario, los impedimentos contemplados en el artículo 327 del Reglamento para el ejercicio de las funciones de árbitro o adjudicador no son sanciones, sino prohibiciones o limitaciones inherentes a la función o cargo de la persona, que impiden que actúe como árbitro o adjudicador, con el propósito de garantizar la idoneidad profesional y la transparencia institucional en la contratación pública.
Téngase presente que, la recusación es la facultad que la Ley concede a las partes de un proceso para apartar a un árbitro o adjudicador de un Arbitraje o Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, según corresponda, por falta de independencia e imparcialidad, así como no poseer las calificaciones convenidas por las partes o las establecidas por el reglamento de la Institución Arbitral o el Centro de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas o las exigidas por la ley.
De ese modo, la aplicación del impedimento no se encuentra supeditado a la instauración de un procedimiento sancionador previo, sino únicamente a la verificación de la configuración de los presupuestos normativos de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 327 del Reglamento, como por ejemplo el previsto en el literal m).
Opinión N° D000045-2025-OECE-DTN
