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Contrataciones complementarias

Contrataciones complementarias
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De conformidad con el numeral 146.1 del artículo 146 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, dentro de los tres meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución de un contrato de bienes o servicios en general, la entidad contratante puede realizar por única vez una contratación complementaria con el mismo contratista, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el monto no supere el 30% del monto del contrato original, ii) que sea el mismo bien o servicio en general, iii) que el contratista preserve las mismas condiciones que dieron lugar a la contratación y, iv) que se haya convocado el procedimiento de selección para su contratación, salvo que el contrato complementario agote la necesidad de la entidad contratante.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 146.1 del artículo 146 del Reglamento, dentro de los tres meses posteriores a la culminación del plazo de ejecución de un contrato de bienes o servicios en general, la entidad contratante puede realizar por única vez una contratación complementaria con el mismo contratista, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) que el monto no supere el 30% del monto del contrato original, ii) que sea el mismo bien o servicio en general, iii) que el contratista preserve las mismas condiciones que dieron lugar a la contratación y, iv) que se haya convocado el procedimiento de selección para su contratación, salvo que el contrato complementario agote la necesidad de la entidad contratante.

Sobre el particular, cabe precisar que la posibilidad de contratar complementariamente constituye un supuesto de excepción a la obligación de las Entidades de convocar procedimientos de selección para contratar, con fondos públicos, a los proveedores que les prestarán los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones; por lo que, debe aplicarse en forma restrictiva y únicamente cuando se cumplan las condiciones establecidas en la normativa.

En ese contexto, de acuerdo con el numeral 146.3 del artículo 146 del Reglamento, la necesidad de la contratación complementaria debe ser sustentada por el área usuaria que otorgó la conformidad del bien o servicio contratado originalmente. Dicho vínculo se materializa a través de la celebración de un nuevo contrato, que da lugar al nacimiento de una relación jurídica distinta a aquella inicialmente entablada entre el contratista y la Entidad (contrato original), pero sujeto a las mismas condiciones que dieron origen al contrato original. De esta forma, la contratación complementaria determina la suscripción de un nuevo contrato, aunque con el mismo contratista y en las mismas condiciones del contrato original, al cual se le aplican las disposiciones establecidas en la normativa vigente al momento de su celebración, es decir, la Ley y su Reglamento.

Opinión N° D000048-2025-OECE-DTN

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