.En principio, debe indicarse que el artículo 57 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece que la entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro. Las razones en las que puede basar la cancelación son: (i) fuerza mayor o caso fortuito; (ii) cuando desaparezca la necesidad de contratar; (iii) o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Ahora bien, el artículo 85 del Reglamento de Contrataciones Públicas, establece que la autoridad de la gestión administrativa (AGA) es quien tiene la potestad de cancelar el procedimiento de selección mediante resolución, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro —por alguno de los supuestos ya señalados—, para lo que debe contarse con el sustento contenido en el informe emitido por la DEC.
De esta forma, la normativa de contratación pública ha establecido que la cancelación del procedimiento de selección puede realizarse en cualquier momento solo hasta antes de la adjudicación de la buena pro. En ese sentido, luego de la adjudicación de la buena pro ya no es posible cancelar el procedimiento de selección.



