En primer lugar, debe indicarse que de acuerdo con el literal f) del artículo 4 de la Ley se define a la “comparación de precios” como un procedimiento de selección competitivo para la contratación de bienes y servicios en el que el único factor de evaluación es el precio, conforme a las condiciones que señala el Reglamento.
De la misma manera, conforme al numeral 54.2 del artículo 54 de la Ley, las modalidades diferenciadas de los procedimientos de selección competitivos - como la subasta inversa electrónica, la comparación de precios y los procedimientos de selección de compra pública de innovación, entre otros – se encuentran reguladas en el Reglamento.
En esa línea, el artículo 95 del Reglamento, establece que el procedimiento de selección competitivo de comparación de precios procede cuando se trata de bienes o servicios cuya oferta en el mercado es estándar, que pueden ser entregados o implementados en un máximo de cinco días hábiles, sin necesidad de ser fabricados, producidos, modificados, suministrados o prestados siguiendo la descripción particular de la entidad contratante o que se encuentren en el Listado de Bienes y Servicios que pueden adquirirse por comparación de precios emitido por la DGA; cuya cuantía ascienda hasta S/ 100 000,00 (cien mil y 00/100 soles).
En cuanto al procedimiento para la adquisición de bienes y servicios mediante comparación de precios, el artículo 97 del Reglamento establece que la DEC elabora un informe que sustente el cumplimiento de las condiciones para utilizar dicho procedimiento de selección. El oficial de compra registra la convocatoria en la Pladicop y remite invitación a un mínimo de tres proveedores a fin de que presenten sus ofertas, adjuntando las bases conforme al formato aprobado en las bases estándar por la DGA.
De lo expuesto se advierte que, para la contratación de bienes o servicios mediante el procedimiento de selección competitivo de comparación de precios, cada Entidad deberá cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en la normativa de contrataciones del Estado.
Ahora bien, la consulta solicita aclarar qué debe entenderse por los términos “entregados” o “implementados”, previstos como requisitos para la utilización de la comparación de precios en las contrataciones de bienes o servicios. Sobre el particular, debe indicarse que, según la acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, “Entregar” es “Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo” y sobre el término “implementar” es “Poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo”.
En ese sentido, el artículo 95 del Reglamento emplea los términos “entregados” o “implementados” y, conforme a la naturaleza del objeto de la contratación, estos se refieren a lo siguiente: (i) “Entregados”, supone su puesta a disposición efectiva de la Entidad —en el lugar y condiciones estipuladas—, de manera que queden aptos para su uso, por ejemplo, en la adquisición de bienes; (ii) “Implementados”, implica la puesta en funcionamiento de la prestación —con el personal, equipos y demás medios operativos necesarios—, de manera que se encuentre lista para su ejecución, por ejemplo, en las contrataciones de servicios o de bienes que requieran instalación o configuración previas para su operatividad.
Opinión N° D000043-2025-OECE-DTN



