La Sentencia de Casación N.º 15840-2025 LIMA resuelve el recurso interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. en el marco de una controversia tributaria contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Respecto al reparo por provisión de cobranza dudosa, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema determinó que, conforme al artículo 37, literal i), de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 21, literal f), de su Reglamento, la deducción de estas provisiones exige demostrar objetivamente la morosidad del deudor mediante documentación que acredite gestiones de cobro concretas y directas luego del vencimiento de la deuda. En tal sentido, el tribunal concluyó que los sistemas automáticos o procedimientos generales de la empresa —como las llamadas de telegestión, la suspensión del servicio, las notas en recibos o la inclusión en centrales de riesgo (Infocorp)— no constituyen por sí solos actos de intimación de pago ni prueban que los deudores hayan tomado conocimiento del requerimiento, desestimando la pretensión de la recurrente en este punto.
Por otra parte, la Corte Suprema declaró fundado el recurso en lo referente a los reparos por exceso de depreciación, la sustentación de gastos de arrendamiento con el Formulario 1083 y la inaplicación de intereses moratorios. La Sala Suprema identificó vicios de motivación aparente e insuficiente en las sentencias de vista al haber exigido comprobantes de pago para sustentar el costo computable del ejercicio 2003 basándose en normas vigentes recién desde 2013, sin justificar dicha aplicación temporal ni evaluar de manera integral el acervo probatorio del contribuyente. Asimismo, se advirtió la omisión de pronunciamiento sobre precedentes constitucionales vinculantes y normas de actualización de deudas en la etapa judicial. Por tales razones, la Corte declaró la nulidad parcial de las resoluciones de vista y ordenó a la Sala Superior emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
Provisión de Cobranza Dudoa – Debida Motivación
Conforme al literal i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el literal f) del artículo 21 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 122-94-EF, la deducción de la provisión para cuentas de cobranza dudosa requiere que se acredite la morosidad del deudor mediante documentación que evidencie las gestiones de cobro realizadas luego del vencimiento de la deuda. En consecuencia, no basta la existencia de mecanismos internos de control o de sistemas automáticos de cobranza para entender cumplido dicho requisito, sino que resulta indispensable que el contribuyente demuestre, con respaldo documental, haber efectuado acciones específicas de gestión de cobro dirigidas a los deudores morosos. Ello implica que la morosidad no se presume ni se configura por la sola existencia de procedimientos generales de gestión, sino por la constatación objetiva de actos de cobranza concretos y verificables conforme a la exigencia legal.



