Análisis:
1. Con relación a la primera consulta, se tiene que el artículo 1 del TUO de la Ley del IGV establece que dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país. Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 del citado TUO dispone que para los efectos de la aplicación del IGV se entiende por “servicio”, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Asimismo, el numeral 2 del referido inciso también califica como servicio la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.
Atendiendo a lo dispuesto por las normas antes glosadas, esta Administración Tributaria ha señalado, en el Informe N.º 178-2016-SUNAT/5D0000 que “la prestación de servicios gravada con el IGV es aquella por la cual se percibe una retribución que califique como renta de tercera categoría, aun cuando no estuviera gravada con el impuesto a la renta, es decir que, la prestación de servicios efectuada a título gratuito, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución por la misma, no califica como “servicio” para efecto del IGV”; no encontrándose por tanto, gravada con dicho impuesto, salvo que se trate de la operación entre empresas vinculadas mencionada en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3 del TUO de la Ley del IGV, supuesto este último que no resulta aplicable al de la consulta.
Siendo ello así se puede señalar que toda vez que el servicio de abastecimiento de agua para consumo humano es prestado gratuitamente por las EPS, mediante camiones cisterna, a favor de la población sin acceso a los servicios de saneamiento, establecido en el Decreto de Urgencia N.º 084-2021, éste no se encuentra gravado con el IGV.
2. En cuanto a la segunda consulta, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 18 del TUO de la Ley del IGV, sólo otorgan derecho a crédito fiscal, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios que sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.
En ese sentido, partiendo del hecho que el arrendamiento de los camiones cisterna por parte de las EPS está destinado a la prestación del servicio de abastecimiento gratuito de agua para consumo humano establecido en el Decreto de Urgencia N.º 084-2021, el cual, como se ha señalado precedentemente, no se encuentra gravado con el IGV; el IGV pagado por las EPS por dicho servicio no constituye crédito fiscal para estas.
Ahora bien, el artículo 69 del TUO de la Ley del IGV dispone que este impuesto no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal; por lo que haciendo una interpretación a contrario de dicha norma se puede afirmar que, cuando no se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal, este constituirá costo o gasto para efectos de la aplicación del impuesto a la renta, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la normatividad que regula este último impuesto.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la resolución N.º 4425-2-2003, en la cual ha señalado que “el derecho a utilizar el impuesto generado en las adquisiciones de bienes y servicios como crédito fiscal prima sobre la deducción de este como gasto o costo del Impuesto a la Renta, hecho que solo se produce cuando no existe tal derecho”.
En ese sentido, toda vez que, en el supuesto materia de análisis, las EPS no tienen derecho a aplicar como crédito fiscal el IGV pagado por el servicio de arrendamiento de camiones cisterna para prestar el servicio de abastecimiento gratuito de agua para consumo humano, establecido en el Decreto de Urgencia N.º 084-2021, dicho impuesto calificará como costo o gasto para la determinación del impuesto a la renta de dichas EPS en tanto se cumpla con los requisitos previstos por las disposiciones que regulan este impuesto.



