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Informe N.º 000024-2023-SUNAT/7T0000

Se consulta qué documentos comprende la “documentación aduanera de tránsito internacional” que acredita la titularidad de la carga por el cliente no domiciliado, en el contexto de lo dispuesto por el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Informe N.º 000024-2023-SUNAT/7T0000
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Análisis: 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley del IGV, se encuentra gravada con este impuesto, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país, habiéndose previsto, en el artículo 33 de la referida ley, que la exportación de servicios no está afecta al IGV.

Por su parte, el numeral 10 del sexto párrafo del mencionado artículo 33 de la Ley del IGV dispone que se considera exportación los servicios complementarios al transporte de carga, detallados en este, que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se efectúe dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el numeral 10 del sexto párrafo del mencionado artículo 33 de la Ley del IGV, prestados a alguno de los siguientes sujetos:

  1. Transportistas de carga internacional.
  2. Sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.

En lo que respecta a los segundos de los antes nombrados, debemos indicar que las normas que regulan el IGV no han definido cuál es la documentación aduanera de tránsito internacional que permitiría a tales sujetos acreditar la “titularidad de la carga”, siendo que el término “titularidad” es definido por la Real Academia Española como la cualidad o condición de un titular o la propiedad de algo legalmente reconocido, por lo que tomando en cuenta dicha definición, en el marco de lo dispuesto por el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, “titular de una carga” será aquel sujeto que tenga un título, entiéndase, un documento, que le permita tratar la misma como poseedor o propietario para su acogimiento al régimen de tránsito aduanero.

Ahora bien, considerando que el referido régimen es uno aduanero, resulta pertinente establecer si la normatividad aduanera ha definido cuál es la documentación aduanera de tránsito internacional que permitiría a sujetos no domiciliados en el país acreditar la “titularidad de la carga”. Al respecto, el artículo 94 de la LGA establece que el tránsito aduanero internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y, en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en la referida ley y su Reglamento.

Por su parte, el inciso j) del artículo 60 del RGLA dispone que los documentos que se deben utilizar para el régimen de tránsito aduanero son:

  1. Declaración Aduanera de Mercancías;
  2. Documento de transporte;
  3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y
  4. Garantía.

Asimismo, el Procedimiento General de Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías CAN-ALADI– DESPA-PG.27 (v.4), en el numeral 1 del literal G) de su Sección VI– Normas Generales, señala los documentos que amparan una operación de tránsito aduanero internacional, detallando los siguientes:

  • La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA) y el Manifiesto de Carga Internacional (MIC), cuando el tránsito aduanero internacional se realice en el marco de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); o el MIC/DTA, cuando el tránsito aduanero internacional se realice en el marco del Acuerdo sobre el transporte internacional terrestre (ATIT).
  • La Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), cuando el tránsito aduanero internacional se realice en el marco de la CAN; o la Carta de Porte Internacional (CPI), cuando el tránsito aduanero internacional se realice en el marco del ATIT.
  • La factura comercial, contrato o documento equivalente. - Las autorizaciones, permisos o licencias, de tratarse de mercancías restringidas, de corresponder.
  • La garantía, de corresponder.

Con relación a lo dispuesto por las normas antes glosadas, cabe indicar que si bien la factura comercial emitida a favor de un sujeto no domiciliado, así como, el contrato o documento equivalente, resultan ser en nuestro país documentos exigibles para autorizar una operación de Transito Aduanero Internacional (TAI), el aspecto de la titularidad de la carga no se encuentra regulado en el marco de los Acuerdos Internacionales del TAI, en razón a que lo relevante para el ordenamiento jurídico aduanero nacional e internacional es establecer las obligaciones o responsabilidades legales de los declarantes (transportistas) con relación al traslado y custodia de dicha carga por nuestro territorio aduanero.

Así pues, conforme a lo antes señalado, se puede afirmar que la normatividad aduanera no requiere la documentación de tránsito internacional vinculada con la “titularidad de la carga”.

Siendo ello así, dado que la normatividad del IGV y la Aduanera no han definido ello, la documentación aduanera de tránsito internacional que permitiría a un sujeto no domiciliado acreditar la titularidad de la carga, en el contexto de lo dispuesto por el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, deberá ser evaluada en cada caso, considerando para el efecto, los documentos que sean pertinentes según el contexto de que se trate.

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