Análisis:
1. De acuerdo con el artículo 445 de la LGS el contrato de consorcio es aquel por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico; manteniendo cada una su propia autonomía.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario señala que tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley les atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones
Sobre las características del contrato de consorcio, resulta pertinente mencionar que en el Acta de Reunión de Sala Plena N.° 2012-162, el Tribunal Fiscal ha destacado aquellas que se le atribuyen doctrinariamente a dicho contrato y que se encuentran reflejadas en la LGS, siendo estas: “(…) a. Con estos contratos se persigue un fin común, de carácter principal, para todos los que intervienen. b. No dan lugar a la formación de una persona jurídica y c. Tienen por objeto la participación o integración en negocios o empresas determinadas”.
2. Respecto al impuesto a la renta, el inciso k) del artículo 14 de la LIR dispone que son contribuyentes del impuesto, entre otros, las personas jurídicas, otorgando tal calidad para efecto de dicho impuesto a las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la LGS, la comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.
Por su parte, de acuerdo con el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley del IGV son contribuyentes de dicho impuesto, entre otros, los consorcios que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la mencionada Ley.
Según las normas antes citadas, los consorcios con contabilidad independiente de la de sus partes contratantes gozan, para efecto del Impuesto a la Renta y del IGV, de capacidad tributaria y, por ende, ostentan la calidad de contribuyentes de dichos impuestos.
3. Ahora bien, para la atención de las consultas materia del presente informe, se entiende que éstas parten del presupuesto que se trata de un consorcio que se encuentra vigente5, que cumple con las características propias del contrato asociativo, entre estas, aquellas mencionadas en el numeral 1 del presente informe, habiéndose constituido con el objeto de celebrar contratos sucesivos con un tercero en el marco de un negocio determinado y, por lo tanto, temporal.
En cuanto a la primera consulta, se tiene que de acuerdo con el inciso e) del artículo 28 de la LIR son rentas de tercera categoría, entre otras, aquellas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de dicha ley.
Por su parte, el artículo 50 de la misma ley dispone que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:
a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.
b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
Así, según las disposiciones precedentemente citadas, los ingresos que obtengan los consorcios con contabilidad independiente se encuentran afectos al impuesto a la renta de la tercera categoría, pudiendo compensar la pérdida neta total de fuente peruana que registre n en un ejercicio gravable, con arreglo a alguno de los sistemas de arrastre de pérdidas previstos en el citado artículo 50.
En tal sentido, un consorcio con contabilidad independiente de la de sus partes contratantes que haya suscrito con un tercero, contratos sucesivos para la prestación de servicios o ejecución de proyectos, y que por la ejecución de alguno de esos contratos ya culminado generó pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana en un ejercicio gravable, podrá compensarla, a propósito de la ejecución de los contratos sucesivos posteriores que son objeto del propio contrato asociativo.
4. Respecto a la segunda consulta, cabe mencionar que el artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV dispone que el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente 8 siendo que, para la determinación del impuesto bruto y la base imponible del IGV de los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán de aplicación las normas generales que regulan el IGV.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley del IGV dispone, como regla general, que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados9; siendo que, de conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley, cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.
Así, en principio, un consorcio con contabilidad independiente-en tanto contribuyente del IGV- que en un mes determinado no agote el crédito fiscal al que, de acuerdo con las disposiciones del propio IGV tiene derecho, el exceso puede ser arrastrado a los meses siguientes, hasta agotarlo.
En tal orden de ideas, se puede señalar que el consorcio con contabilidad independiente de la de sus partes contratantes que ha suscrito con un tercero contratos sucesivos para la prestación de servicios o ejecución de proyectos, y que por la ejecución de alguno de esos contratos ya culminado generó un saldo a favor a que se refiere el párrafo anterior, puede aplicar dicho saldo en la determinación del IGV de los periodos siguientes, con ocasión de los contratos sucesivos posteriores que son objeto del propio contrato asociativo



