Noticias | Civil

Corte Suprema delinea causal de improcedencia del litisconsorcio

Cuando un heredero directo inicie un proceso de petición de herencia, los herederos indirectos no pueden solicitar su intervención como demandantes necesarios.

Corte Suprema delinea causal de improcedencia del litisconsorcio
3609 vistas

En un proceso de petición de herencia iniciado por un presunto heredero directo, quienes se consideren presuntos herederos indirectos no pueden solicitar su intervención como litisconsortes necesarios activos porque tienen la posibilidad de iniciar otro proceso de petición de herencia para que se les incluya en la sucesión del causante.

Además, porque su participación en el proceso de petición de herencia iniciado como presuntos herederos con vocación sucesoria indirecta mediante la institución de la representación sucesoria no es imprescindible debido a que sin su incorporación en dicho proceso se puede expedir sentencia válida.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído de la sentencia de Casación N° 1477-2018 Puno dictado por la Sala Suprema Civil Transitoria, que al declarar infundado dicho recurso en un proceso de petición de herencia, delinea una causal de improcedencia del litisconsorte necesario activo.

Fundamento

El litisconsorcio se produce cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes (litisconsortes activos) o demandados (litisconsortes pasivos) porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

En ese contexto, el supremo tribunal define al litisconsorcio necesario como aquella institución procesal mediante la cual una decisión será válida si la misma afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, esto es, a quienes forman parte de la relación jurídica planteada con la demanda y a los que se consideren litisconsortes y pretendan que se le incorpore al proceso, supuesto en el cual, deben ser emplazados.

La materia jurídica en debate consistía en establecer si en un proceso de petición de herencia iniciado por la hija del causante correspondía incorporar al proceso a dos nietos de la difunta, mediante el litisconsorcio necesario activo en atención a los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil (CPC) y el artículo 664 del Código Civil (CC).

Conforme al artículo 93 del CPC, cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

Así, esta figura procesal surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, de forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, explica.

Así, advierte, la existencia del litisconsorcio conlleva a la producción de ciertos efectos en el proceso como la emisión de una sentencia única e idéntica para todos, por lo que si el efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes conlleva a la falta de legitimidad para obrar –sea pasiva o activa– que impide un pronunciamiento válido sobre el fondo, existe una relación procesal inválida.

Por ello, no es jurídicamente posible decidir la litis sino de modo uniforme respecto de cada uno de los titulares y con la presencia de todos ellos para que alcance la cosa juzgada, precisa la sala suprema.

En el caso materia de la casación uno de los presuntos nietos del causante sostiene que, como sucesores de la difunta, él y su hermana (nietos) tienen derechos hereditarios que se discuten en el proceso de petición de herencia iniciado y que por el solo hecho de haberlo solicitado corresponde que se les incorpore a él y su hermana como litisconsortes necesarios.

Al respecto, el tribunal considera correcto que la sala superior haya denegado la intervención de los presuntos nietos.

“Si la solicitud planteada se encausa dentro del proceso de petición de herencia iniciado por una presunta hija de la causante, en que ella alega su vocación sucesoria directa y los presuntos nietos su vocación sucesoria indirecta mediante la institución de la representación sucesoria, derecho sucesorio imprescriptible, ello implica que en todo momento los presuntos nietos pueden acudir en vía de acción a hacer valer el derecho que persiguen con su solicitud de ser parte de este proceso”.

Decisión

En ese contexto, la sala suprema colige que los presuntos nietos no pueden ser considerados como litisconsortes necesarios activos porque sin su incorporación al proceso de petición de herencia iniciado el juzgado correspondiente igual está habilitado para expedir sentencia de mérito, sin que se cuestione su validez.

Esto último debido a que no es necesario que con la demanda o en acto procesal posterior se incorporen a los que tienen vocación hereditaria para que se emita sentencia.

Además, determina que el artículo 664 del CC se refiere al derecho de acción que tiene el heredero en defensa de sus derechos sucesorios, situación distinta en la que se encuentran los presuntos nietos.

Por ende, concluye que si bien este precepto legal puede sustentar el reclamo de los derechos sucesorios de los presuntos nietos, no puede emplearse para sustentar su incorporación al proceso de petición de herencia iniciado.

De ahí que en aplicación del artículo 397 del CPC, la sala suprema declara infundado el mencionado recurso de casación.

Normativa

Conforme al artículo 95 del CPC en caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.

Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte, añade. A la par, establece que si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

Compartir:

Comentarios

0
¿Deseas dejar un comentario o resolver dudas? Inicia sesión con tu cuenta corporativa para unirte a la conversación.
Aún no hay comentarios en esta publicación. ¡Sé el primero en participar!