Resumen: El artículo 2005 del Código Civil establece “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el Artículo 1994, inciso 8” esto es, “8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”. Este Supremo Colegiado aprecia circunstancias que permiten inferir con meridiana claridad que la parte recurrente no domicilia en territorio peruano desde hace muchos años atrás y que no se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento respecto del proceso objeto de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Se interrumpe la continuidad de la caducidad cuando la parte recurrente no domicilia en territorio peruano, no encontrándose en posibilidad de tomar conocimiento respecto del proceso (Cas. N.° 2134-2018 Lima)
Jurisprudencia aplicable al art. 1994 CC.

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1Cas. N.° 2134-2018 Lima.pdf
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