Resumen: Para que proceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la acción tenga la posesión inmediata del bien; pues tratándose de un proceso de esta naturaleza, lo que se tiene que acreditar es la posesión que ejercía la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado; dicho de otro modo, en el interdicto de recobrar la pretensión se contrae a demostrar si una de las partes estuvo o no en posesión inmediata o directa del bien materia de litis y que es privada de ella por la otra, lo que no ha sucedido en el caso de autos, por lo que la demanda es infundada.
No procede el interdicto de recobrar si la persona que lo interpone no se encuentra en posesión directa, actual e inmediata del bien sub litis (Cas. N.° 1907-2018 Arequipa)
Jurisprudencia aplicable al artículo 920 CC.

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1Cas. N.° 1907-2018 Arequipa.pdf
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