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No procede el interdicto de recobrar si la persona que lo interpone no se encuentra en posesión directa, actual e inmediata del bien sub litis (Cas. N.° 1907-2018 Arequipa)

Jurisprudencia aplicable al artículo 920 CC.

No procede el interdicto de recobrar si la persona que lo interpone no se encuentra en posesión directa, actual e inmediata del bien sub litis (Cas. N.° 1907-2018 Arequipa)
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Resumen: Para que proceda el interdicto de recobrar, se requiere que quien ejerza la acción tenga la posesión inmediata del bien; pues tratándose de un proceso de esta naturaleza, lo que se tiene que acreditar es la posesión que ejercía la demandante y el despojo del que es objeto por parte del demandado; dicho de otro modo, en el interdicto de recobrar la pretensión se contrae a demostrar si una de las partes estuvo o no en posesión inmediata o directa del bien materia de litis y que es privada de ella por la otra, lo que no ha sucedido en el caso de autos, por lo que la demanda es infundada. 

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Cas. N.° 1907-2018 Arequipa.pdf
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