CONSIDERANDO:
Que, el artículo 61 del Texto Único Ordenado – TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, establece que, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV;
Que, se ha considerado conveniente modificar el Nuevo Apéndice III del citado TUO;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Exclusión de bienes del Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Exclúyase del Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, hasta el 30 de junio de 2022, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDAS ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2710.12.13.21 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
2710.12.13.29 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90
2710.12.13.31 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90
Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95
2710.12.13.39 2710.12.19.00 2710.12.20.00 2710.20.00.90
Las demás gasolinas para motores, con un número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95
2710.19.21.11 / 2710.19.21.99
Gasoils (gasóleo)
2710.20.00.11
Diésel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
2710.20.00.12 / 2710.20.00.13
Diésel B5 y Diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm
2710.20.00.19
Las demás mezclas de Diésel 2 con Biodiesel B100
Artículo 2.- Prórroga
El presente decreto supremo puede ser prorrogado por un máximo de seis (6) meses adicionales, previa evaluación de la evolución del precio internacional del petróleo y su incidencia en los precios internos.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

