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Se modifica Decreto Legislativo sobre la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos

Por medio del Decreto de Urgencia N.º 001-2020, publicado en el diario oficial El Peruano, el 6 de enero del 2020, se modifica el decreto legislativo N.º 1297, con el cual se busca brindar a las niñas, niños y adolescentes, sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, la protección que sea necesaria para su bienestar.

Se modifica Decreto Legislativo sobre la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos
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DECRETA:

Artículo 1.- ObjetoEl presente Decreto de Urgencia tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N.° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos a fin de establecer las medidas que resulten necesarias para garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, así como el apoyo a sus familias de origen, en la actuación estatal a través de los procedimientos por riesgo y desprotección familiar.[…]

Artículo 2.- Modificación de diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlosModifícanse los artículos 8, 11, 15, 45, 75, 76, 93, 130, 131, 133 y 142 y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:“

Artículo 8.- Protección integral a las niñas, niños o adolescentes con discapacidad8.1 Las niñas, niños o adolescentes con discapacidad, en situación de riesgo o desprotección familiar, acceden a la protección integral establecida en la presente norma, en igualdad de condiciones y con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; priorizando su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia.8.2 Tratándose de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la determinación y la implementación de las medidas de protección consideran adicionalmente los principios de diseño universal y accesibilidad, así como las medidas de ajustes razonables y apoyo que el caso concreto requiera; que permitan contrarrestar o eliminar las barreras físicas y actitudinales que limiten su integración o reintegración familiar, su inclusión social, o su debida acogida familiar o residencial.”[…]“

Artículo 15.- Deber de colaboración y tratamiento de datos de carácter personal15.1 Todas las entidades públicas y privadas, así como las personas que asumen cargos de confianza o que se desempeñen como empleados públicos, tienen el deber de colaborar y brindar atención preferente a las niñas, niños y adolescentes, sus familias y a la autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento por riesgo o desprotección familiar.15.2 La autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento por riesgo o desprotección familiar, para el ejercicio de sus funciones, está facultada ante toda autoridad administrativa, jurisdiccional, Ministerio Público o Policía Nacional, a requerir toda la información necesaria, incluidos datos personales sensibles, con motivo de los procedimientos a su cargo relativos a niñas, niños o adolescentes. Este tratamiento de datos no requiere consentimiento del titular, la autoridad requirente asume la responsabilidad de su tratamiento, conforme a la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales”“

Artículo 45.- Procedimiento en situaciones de urgenciaSon situaciones de urgencia: el inminente abandono físico y la grave afectación de derechos de niñas, niños y adolescentes.45.1 Frente a una situación de inminente abandono físico y en el que se desconozca la identidad de la niña, niño o adolescente se da inicio al procedimiento en situación de urgencia, declarando inmediatamente la desprotección familiar provisional y la medida de protección con calidad de urgente; así como se ordena las diligencias destinadas a identificar al menor de edad.45.1.1 La declaración de desprotección familiar provisional se notifica por medio de edictos por un plazo de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, se notifica a la niña, niño y adolescente y, al Ministerio Público.45.1.2 La Unidad de Protección Especial remite los actuados al Juzgado de Familia o Mixto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, en aquellos casos que no identifica a la niña, niño o adolescente. En caso contrario, se sigue lo previsto en el artículo 47 del Decreto Legislativo.45.1.3 El Juzgado de Familia o Mixto se pronuncia por la declaración judicial de desprotección familiar, la pérdida de la patria potestad o extinción de la tutela, la medida de protección y su adoptabilidad, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibido los actuados.45.1.4 Las autoridades competentes cumplen los plazos señalados bajo responsabilidad.45.2 Tratándose de una niña, niño o adolescente en situación de grave afectación de derechos, se da inicio al procedimiento en situación de urgencia, declarando inmediatamente la desprotección familiar provisional la que suspende la patria potestad, se asume la tutela estatal, se dicta la medida de protección con calidad de urgente y se continúa con el trámite previsto en el artículo 47 del Decreto Legislativo.”[…] “

Artículo 93.- Resolución excepcional de declaración de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescenteCuando de las actuaciones y diligencias, se acredita de manera indubitable que la niña, niño o adolescente no cuenta con familia de origen con quien se realice el proceso de reintegración familiar y retorno, o familia extensa que pueda asumir su cuidado, se declara la desprotección familiar provisional y se promueve de manera inmediata la declaración judicial de desprotección familiar, conforme a lo establecido en el artículo 45.”“

Artículo 130.- Adopción Nacional130.1 Se considera adopción nacional cuando:

a) El o la adoptante es peruano con residencia habitual en el país y solicita la adopción de un niño, niña y adolescentes con residencia habitual en el Perú.

b) La o el adoptante extranjero con residencia habitual en el Perú por más de 2 años continuos solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia habitual en el Perú.130.2 La idoneidad declarada en las adopciones nacionales tiene una vigencia de tres (3) años renovable.”“

Artículo 131.- Adopción internacional131.1 Se considera adopción internacional cuando:

a) La o el adoptante peruano o extranjero que reside habitualmente fuera del país solicita la adopción de una niña, niño o adolescente con residencia en el Perú que va a ser trasladada/o al país de residencia del o la adoptante.

b) La o el adoptante con residencia habitual en el Perú, solicita la adopción de algún niño, niña o adolescente que reside habitualmente en el extranjero.131.2 Las adopciones internacionales requieren de la existencia de convenios internacionales en materia de adopción, de los cuales el estado peruano sea parte.131.3 La vigencia de la idoneidad declarada en las adopciones internacionales es la que determina el Decreto de Idoneidad o documento análogo emitido en el país de residencia de las personas solicitantes.”“

Artículo 133.- Adopción especialLa autoridad competente del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, realiza un trámite especial para la adopción de niños mayores de seis años, adolescentes, grupos de hermanos, niñas, niños y adolescentes con discapacidad, con problemas de salud y aquellos casos debidamente fundamentados en el interés superior del niño. En esa adopción se presentan propuestas de designación directa, según lo previsto en el reglamento.”[…]

Artículo 3.- Incorporación de disposiciones complementarias finales al Decreto Legislativo N.° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlosIncorporénse la Décima Tercera, la Décima Cuarta y la Décima Quinta Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo N.° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, en los siguientes términos:[…]“DÉCIMA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMEN-TARIA FINAL. - Actuación estatal para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos que cometan infracción a la Ley Penal.

Tratándose de la niña o niño que cometa una infracción a la Ley Penal, se rige por lo previsto en el

Capítulo VIII del Título II del Código de los Niños y Adolescentes a cargo del Juzgado de Familia o Mixto.

Cuando se trate de una o un adolescente denunciada o denunciado o, investigada o investigado, acusada o acusado o sentenciada o sentenciado por infracción a la Ley Penal y, se encuentre en presunta situación de desprotección familiar, la Fiscalía de Familia o Mixta, así como el Juzgado de Familia o Mixto aplica las medidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de lograr su reintegración familiar y social.

El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) es competente para aplicar medidas de protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desprotección familiar y que no hayan infringido la Ley Penal.

En ningún caso, un Centro de Acogida Residencial hace las veces de un Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación o el lugar donde se aplica la medida de protección para adolescentes menores de catorce (14) años de edad que han infringido la Ley Penal.”[…]

Artículo 5.- Modificación del Código de los Niños y AdolescentesModifícase los artículos 29 y 43 del Código de los Niños y Adolescentes en los siguientes términos:“

Artículo 29.- FuncionesEI Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como ente rector del Sistema:

a) Formula, aprueba y coordina la ejecución de las políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes.

b) Dicta norma técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención integral del niño y adolescente.

c) Inicia procedimientos por desprotección familiar a niños y adolescentes y aplica las medidas correspondientes.

d) Dirige y coordina la Política Nacional de Adopciones a través de la Secretaría Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional.

e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia.

f) Regula el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al niño y adolescente, así como supervisa y evalúa el cumplimiento de sus fines.

g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional.

h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presunción de un delito o falta cometidos en agravio de niños y adolescentes.

i) Todas las demás que le corresponde de acuerdo a ley.”“

Artículo 43.- Instancia administrativa43.1 La Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente actúa en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a las niñas, niños y adolescentes. El MIMP, como Autoridad Central, promueve, acredita, conduce, norma, coordina y supervisa este servicio, así como capacita a sus integrantes.43.2 Cuando la Defensoría de la Niña, Niño y Adolescente está a cargo de un gobierno local se denomina Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente - DEMUNA. El gobierno local se encuentra a cargo de su implementación y sostenimiento, garantizando las condiciones requeridas para el cumplimiento de sus funciones.43.3 En el caso de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente promovidas por otras entidades públicas, entidades privadas u organizaciones de la sociedad civil, estas deben brindar las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.”[…]

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