ANEXO - DECRETO SUPREMON.° 002-2021-VIVIENDA(El Decreto Supremo de la referencia fue publicado en la edición del día 15 de enero de 2021)REGLAMENTO DE LA LEY N.° 31056, LEY QUE AMPLÍA LOS PLAZOS DE LA TITULACIÓN DE TERRENOS OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES Y DICTA MEDIDAS PARA LA FORMALIZACIÓNTÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidadLa presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N.° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización; con la finalidad de promover el acceso de las familias de menores recursos a la propiedad predial formal, con seguridad jurídica sostenible en el tiempo, elevando el nivel de bienestar económico y social de dicha población a nivel nacional, y potenciando el uso de la propiedad dentro de la economía formal, así como las garantías para el acceso al sistema financiero.
Artículo 2. Ámbito de AplicaciónLas disposiciones y procedimientos establecidos en el presente Reglamento son de aplicación a nivel nacional.
Artículo 3.- Contenido de la formalización de áreas urbanas informalesEl proceso de formalización de la propiedad informal, incluye las siguientes acciones:3.1 El saneamiento físico legal de posesiones informales regulada en el Decreto Legislativo N.° 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, modificado por la Ley N.° 27046, Ley complementaria de promoción del acceso a la propiedad formal; en el Título I de la Ley N.° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos; en la Ley N.° 29802,Ley que amplía la vigencia del Régimen Extraordinario al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), prevista en la Ley 28923, exonera el pago de tasas u otros cobros y otorga facultades excepcionales en materia de formalización en las zonas afectadas por los sismos del 15 de agosto de 2007; y demás normas complementarias y reglamentarias en materia de formalización de la propiedad urbana informal.3.2 COFOPRI realiza la identificación territorial de las áreas urbanas informales, teniendo en cuenta la información que resulta del levantamiento catastral del suelo y edificaciones; o, a través de los documentos de reconocimiento que le proporcionen los gobiernos locales; o, aquella información que le proporcionen las diversas entidades públicas y privadas a su notificación, conforme prevé la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, a fin de contribuir de forma complementaria en el diagnóstico de la informalidad.3.3 En aquellas posesiones informales sobre las cuales se realice el diagnóstico y se determine la viabilidad de continuar con el proceso de formalización, la entidad formalizadora puede promover la realización de campañas masivas de difusión dirigidas a los beneficiarios de dicho proceso, con la finalidad de brindar información sobre los procesos referidos en el artículo 2 de la Ley N.° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización.
Las entidades vinculadas al sector construcción y dotación de servicios básicos, que sean convocadas por la entidad formalizadora, participan en dichas campañas masivas de difusión y brindan orientación a la población sobre las condiciones que debe reunir la construcción de sus viviendas, para asegurar la calidad y seguridad de las construcciones y garantizar el acceso a la dotación de los servicios básicos.3.4 La entidad formalizadora remite a las empresas prestadoras de servicios - EPS, el Plano de Trazado y Lotización inscrito de las posesiones informales formalizadas, a fin que cuenten con la información técnica necesaria para la dotación de servicios en dichas zonas, conforme a sus planes de expansión.3.5 La dotación de servicios básicos de agua, alcantarillado, electrificación, y gas se ejecutan en el marco de sus respectivas regulaciones y conforme a las disposiciones contenidas en el Título II y Título III de la Ley N.° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y normas reglamentarias.[…]TÍTULO IIDISPOSICIONES REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN SOBRE TERRENOS DE PROPIEDAD ESTATAL OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- Formalización de áreas urbanas informales5.1 La ejecución de las acciones de formalización se inician de oficio y de manera progresiva en las posesiones informales con ocupación entre el periodo del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015, en terrenos de propiedad estatal, siendo de aplicación las normas en materia de formalización.5.2 La titulación de los predios de las posesiones informales identificadas en el párrafo precedente, que se realicen de forma gratuita, se constituye con la carga prevista en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N.° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización.
CAPÍTULO IIDE LOS BENEFICIARIOS Y LA ADJUDICACIÓN
Artículo 6.- Beneficiarios de la titulación6.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley N.° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, para ser beneficiario de la adjudicación de los lotes de vivienda a título gratuito, el posesionario y su cónyuge o conviviente, según sea el caso, deben acreditar ante COFOPRI, que no son propietarios o copropietarios de otro inmueble destinado a vivienda, uso comercial o industrial, dentro del territorio nacional, inscrito en el Registro de Predios o fuera de registro en minuta notarial, escritura pública o documento privado de transferencia con firmas certificadas por el notario público, o los tramitados ante el juez de paz letrado o juez de paz dentro del marco normativo de sus competencias, antes de la vigencia de la Ley N.° 29824, Ley de Justicia de Paz.6.2 Para efecto de lo señalado, COFOPRI solicita a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP que realice el cruce de doble propiedad, respecto de los posesionarios declarados aptos, a fin de determinar si tienen propiedad inscrita o en proceso de inscripción en el Registro de Predios, dentro del territorio nacional. Dicha información debe ser remitida en el plazo improrrogable de siete (7) días hábiles de solicitada.
Además, durante la ejecución de las labores de empadronamiento se requiere a los posesionarios, adjunten una declaración jurada en la cual señalen que no se encuentran inmersos en el supuesto de doble propiedad. De verificar que la información es falsa, se procede a excluirlos del acceso a la formalización gratuita.6.3 Realizado el cruce de doble propiedad y con la base de información de COFOPRI, se determina que los posesionarios declarados aptos fueron anteriormente beneficiados o titulados con un predio por la entidad y a la fecha de empadronamiento lo transfirieron, dichos posesionarios no pueden ser beneficiarios de la adjudicación gratuita, siendo de aplicación, para dichos casos, el tratamiento de adjudicación onerosa.
Cuando COFOPRI requiera información en formato digital durante la vigencia del Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, resulta de aplicación lo establecido en el párrafo 15.2 del artículo 15 del Reglamento de la Ley N.° 30711, Ley que establece medidas complementarias para la promoción del acceso a la propiedad formal, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-2019-VIVIENDA.6.4 Los predios obtenidos por los posesionarios mediante anticipo de herencia, sucesión intestada o donación, sea como propietarios o copropietarios, que sean emitidos con las formalidades previstas en el Código Civil, quedan exceptuados de la prohibición de doble propiedad; por lo que, la titulación es gratuita. Los mencionados documentos son adjuntados por los administrados, cuando COFOPRI no pueda acceder a ellos.6.5 La titulación de los lotes de vivienda en Centros Poblados se realiza a título gratuito, no siendo de aplicación en dichos casos, el supuesto de onerosidad por doble propiedad.6.6 Los posesionarios que no cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 6.1 del presente artículo, acceden a la formalización de forma onerosa, resultándoles aplicables las disposiciones que se establecen en el numeral 8.2 del artículo 8 y en el artículo 9 del Reglamento del Título I de la Ley N.° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2006-VIVIENDA, y sus normas modificatorias.[…]
CAPÍTULO IVLOTES DE VIVIENDA ABANDONADOS EN POSESIONES INFORMALES
Artículo 18.- Lotes de vivienda abandonados en posesiones informalesLa entidad formalizadora puede adjudicar, a favor de las familias que ocupan terrenos ubicados en zonas de riesgo declaradas por Defensa Civil, en secciones de vías y servidumbres de líneas de alta tensión, los lotes que formen parte de posesiones informales formalizadas al amparo de lo establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos, y que a la entrada en vigencia de Ley N.° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, no han sido adjudicados y presenten las siguientes condiciones:
a) No han sido titulados por falta de documentación y no se ejerce ocupación sobre el lote; o,b) Habiéndose presentado documentos ante la Entidad, no se ejerce ocupación sobre el lote por un periodo de 20 años.[…]TÍTULO IIIPRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ADMINISTRATIVA Y REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD EN POSESIONES INFORMALES
CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23.-Ámbito de AplicaciónEl presente Reglamento resulta aplicable para declarar administrativamente la propiedad vía Prescripción Adquisitiva de Dominio ante las Municipalidades Provinciales o ante COFOPRI, mediante procedimientos a favor de los posesionarios de las posesiones Informales, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 24.- Entidades competentes24.1 COFOPRI se encuentra legitimado para declarar administrativamente la propiedad, vía Prescripción Adquisitiva de Dominio, a favor de los posesionarios de las posesiones Informales que acrediten los requisitos establecidos en el presente reglamento, así como de lotes individuales que formen parte de aquellos, hasta la inscripción de los títulos de propiedad en el Registro de Predios, al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley N.° 31056, Ley que amplía los plazos de la titulación de terrenos ocupados por posesiones informales y dicta medidas para la formalización, mientras se encuentre vigente el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios urbanos, razón por la cual no se requiere la suscripción de convenios. En ese sentido, se suspende la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento del Título I de la Ley N.° 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2006-VIVIENDA y sus normas modificatorias.24.2 Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, mantienen su competencia para declarar administrativamente la propiedad, vía Prescripción Adquisitiva de Dominio, mediante procedimientos masivos a favor de los posesionarios de las posesiones Informales, hasta la inscripción de los títulos de propiedad en el Registro de Predios, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 25.- Requisitos para la Prescripción Adquisitiva de DominioPara declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a que se refiere el presente Reglamento, se debe cumplir con los siguientes requisitos:1. Ejercer la posesión continua y sin interrupciones, por un plazo de diez (10) o más años. Se entiende cumplido este requisito aun cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año, en concordancia con lo establecido en el artículo 953 del Código Civil.2. Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza.
No afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición de denuncias, demandas judiciales, procedimientos administrativos o notariales contra el poseedor, siempre que en éstos no se discuta el derecho de propiedad o posesión. En caso los procesos judiciales, en que se discuta el derecho de propiedad o posesión del predio, hubiesen concluido favorablemente al accionante o titular registral, se entiende interrumpido el período prescriptorio a partir de la fecha de interposición de la demanda.
En los casos de demandas, denuncias, procedimientos administrativos o notariales, interpuestos con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptorio de diez (10) años, éstos no afectan la prescripción ganada por el solicitante del Procedimiento de Declaración de Propiedad, no surtiendo efectos de interrupción del período prescriptorio cumplido.3. Ejercer la posesión en forma pública como propietario, de modo tal que sea identificado claramente por los vecinos del predio matriz o del lote, según corresponda.
Los poseedores no pueden adquirir por prescripción adquisitiva de dominio cuando esté demostrada su condición de arrendatario, comodatario, usufructuario o el servidor de la posesión. Los poseedores mediatos pueden prescribir, siempre que acrediten dicha calidad adjuntando el título y/o documento mediante el cual otorgó la potestad de poseer y cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 26.- Costo de Formalización y adjudicaciónEl procedimiento administrativo contemplado en el Título III del presente Reglamento, se realiza a título gratuito.
Artículo 27.- Valoración conjunta de los medios probatorios de posesión27.1 En la ejecución del procedimientointegral y simplificado de declaración de propiedad y/o regularización de la propiedad en posesiones informales, los medios probatorios de posesión continua, pacífica y pública como propietario, son valorados de manera conjunta por la entidad formalizadora, pudiendo establecerse a partir de ellos el cumplimiento de los requisitos de posesión respecto del predio matriz, siempre que esté demostrado que éstos correspondan a la mayoría de los predios ocupados que integran la respectiva Posesión Informal.27.2 En la ejecución de la calificación individual del procedimientointegral y simplificado de declaración de propiedad y/o regularización de la propiedad en posesiones informales, los medios probatorios de posesión continua, pacífica, pública y como propietario, adjuntados por el posesionario del lote, son valorados de manera conjunta por la entidad formalizadora.
Artículo 28.- Presunción de continuidad en la posesiónSi quien está poseyendo prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario.
Artículo 29.- Suma de plazos posesoriosPara efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo posesorio de quien le transfirió el bien, así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite la cadena de transmisión.
Artículo 30.- Adquisición de pleno derechoLa adquisición por prescripción adquisitiva de dominio opera de pleno derecho por el transcurso del plazo establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, siendo la resolución que se emita meramente declarativa.[…]
Artículo 32.- Agotamiento de la vía administrativaLas resoluciones que se emitan en la ejecución del procedimientointegral y simplificado de declaración de propiedad y/o regularización de la propiedad en posesiones informales que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y supletoriamente el Código Procesal Civil.[…]



