LIR-Articulo 84-B
Modificación del Articulo 84-B
(**) Articulo modificado por el articulo 4 del Decreto Legislativo N.º 1624, publicado el 4 de agosto del 2024, que entra en vigencia el 1 de enero del 2025, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 84-B.- La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de pagos a cuenta por enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
a) Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.
Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.
b) Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, excluyendo las que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del presente artículo.
Para este efecto:
i. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.
ii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre:
i. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este numeral, en caso no existan pérdidas que deducir.
ii. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) de este numeral.
2) Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
a) Del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la misma Ley.
b) En caso de existir las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.
c) El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme a los incisos a) o b) de este numeral.
Para estos efectos:
i. Se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
ii. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, para efecto de la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de esta Ley.
iii. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.