Impuesto a la renta - Ley y reglamento, jurisprudencia vinculante, relevante y actual

LIR-Articulo 32-A

Modificación el inciso f) del artículo 32-A

(*) Inciso f) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1662, publicado el 24 de setiembre del 2024, el mismo que entra en vigencia el 1 de enero del 2025, cuyo texto es el siguiente:

f) Acuerdos anticipados de precios

La SUNAT puede celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos señalados en esta Ley y los criterios establecidos en el reglamento.

El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la SUNAT también puede celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras autoridades competentes de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición en el marco del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en dichos convenios.

Cuando se celebren los acuerdos a los que se refiere el segundo párrafo del presente inciso, se puede acordar que tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores a los cubiertos por aquellos, siempre que se verifique que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que en los ejercicios cubiertos por los acuerdos anticipados de precios; y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta por aplicación de las normas de precios de transferencia respecto de dichas transacciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando respecto de la determinación del valor de dichas transacciones se hubiese notificado una resolución de determinación como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos.


Modificación el numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A

(**) Numeral 7 modificado por el articulo 3 del Decreto Legislativo N.º 1663, publicado el 24 de setiembre del 2024, el mismo que entra en vigencia el 1 de enero del 2025, cuyo texto es el siguiente:

7) Otros métodos

7.1. Cuando por la naturaleza y circunstancias de las actividades o transacciones o por la falta de transacciones independientes comparables fiables, los métodos previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del presente artículo no resulten aplicables, se puede utilizar otros métodos, siempre que su utilización cumpla con las siguientes condiciones:

(i) Los precios y montos de las contraprestaciones establecidas correspondan al valor que hubiera sido acordado con o entre partes independientes en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en los incisos d) y e) del presente artículo.

(ii) El otro método utilizado resulte ser el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación.

7.2. En la determinación del valor de mercado mediante la utilización de otros métodos conforme al numeral 7.1 precedente, rigen las siguientes reglas:

a) Para acciones o participaciones representativas de capital que no cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, podrán utilizarse, entre otros, los siguientes métodos:

(i) El método de flujo de caja descontado.

(ii) Cualquier otro método establecido en los acápites (ii), (iii) y (iv) del literal b) del presente numeral 7.2.

b) Para transacciones distintas a las mencionadas en el literal a) precedente, se puede utilizar, entre otros, los siguientes métodos:

(i) El método de flujo de caja descontado.

(ii) El método de múltiplos.

(iii) El método de valor de participación patrimonial.

(iv) Tasación.

(v) Método de ganancias excedentes de múltiples períodos o Multiperiod Excess Earnings Method (MPEEM).

c) El método de flujo de caja descontado no resulta aplicable si:

(c.1) El enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,

(c.2) Los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora cuyas acciones o participaciones se enajenan no superan las mil setecientas (1 700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se puede establecer un porcentaje de participación distinto al previsto en el acápite c.1) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto en el acápite c.2), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.

d) Para acreditar la determinación del valor de mercado por aplicación de otros métodos, incluyendo el método de flujo de caja descontado, el método de múltiplos, el método de valor de participación patrimonial, el método de tasación, y el MPEEM, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el Reglamento, el cual debe ser presentado en la oportunidad que la SUNAT lo requiera para acreditar el valor de mercado en el marco de la ejecución de las acciones de control de la correcta determinación de la obligación tributaria.

e) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establece la forma de aplicación de los métodos señalados en el presente numeral 7.